REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 804-09

Vista la solicitud presenta por FULGENCIA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.398.591, debidamente asistida de la Abogada YADIRA J. ALVAREZ G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.146, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas y con dinero de su peculio, sobre un terreno de su propiedad, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N º 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 2006, el cual acompaña en copia simple, ubicado en la Urbanización Divina Pastora, calle 5, Parcela 222, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÌMETROS CUADRADOS (143,33 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 7,70 mts., Con calle 5; Sur: En línea de 7,40 mts., Con terrenos ocupados por Ronald Navas; Este: En línea de 18,75 mts., Con calle 4 y; Oeste: En línea de 19,25 mts., Con terrenos ocupados por Eustaquia Jiménez. Que las bienhechurías están constituidas por una casa con tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina en mampostería, techo de machihembrado con tejas criollas, piso de cerámica, aguas blancas, negras, luz empotrada, ventanas y puertas de hierro. Que las mismas tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de las testigos: GENESIS NELIBETH RIVAS BRICEÑO y KARLA JOSEFINA RODRIGUEZ JIMÈNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.191.020 y V-20.350.237 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de FULGENCIA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.398.591, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.