REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 814-09
Vista la solicitud presenta por JORGE YOMAR PERAZA SILVA y NEYLA GREGORIA AREVALO DE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.081.114 y V-13.703.437 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO ALCALÀ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.496, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construidas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio particular, sobre un terreno ejido, ubicado en Sabana Alta, Sector El Centro, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide TRESCEINTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con bienhechurías de Ismael Silva; Sur: Con bienhechurías de Maximiliano Silva; Este: Con bienhechurías de la familia Prado y; Oeste: Con calle El Stadium, que es su frente. Que las bienhechurías están constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina y baños, un corredor, tres puertas y dos ventanas de metal, cercada perimetralmente de paredes de bloques. Que las mismas tienen un costo de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARY JUDITH SILVA PARRA e ISMAEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.710.084 y V-15.691.261 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JORGE YOMAR PERAZA SILVA y NEYLA GREGORIA AREVALO DE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.081.114 y V-13.703.437 respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.