REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 968-10

Vista la solicitud presenta por MARÌA LUCILA GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.251.701, debidamente asistida del Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.386, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas y con dinero de su peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en la carretera vieja que conduce de Los Rastrojos a Yaritagua, Caserío El Placer, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela propiedad de la familia Tamayo; Sur: Con la carretera que conduce de Los Rastrojos a Yaritagua, que es su frente; Este: Con la parcela propiedad de Rosa Gudiño y; Oeste: Con parcela propiedad de Judith Gudiño. Que las bienhechurías están constituidas por dos casas de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, árboles frutales, cercada totalmente con alambre de púas sobre estantillos de madera. Que las mismas tienen un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: BLASA COROMOTO QUERALES DE AYALA y DAMIAN COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.395.395 y V-4.387.200 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARÌA LUCILA GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.251.701, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.