JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 10 de junio de 2.010
Años: 200º y 151º.-
Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos LOLA CONSUELO GIL DE CABALLERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 408.295 y GERMAN ANDRES CABALLERO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.283, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.851.339, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Complejo Agroturistico el Carabalí C.A., identificada en autos, y como asistente de la primera de las nombradas, en contra de la ciudadana FLOR ESPEREANZA BERRIOS DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.250.222; de este domicilio; désele entrada, anótese en los Libros respectivos. Con respecto a su admisión el Tribunal observa: Por cuanto la demanda intentada luego de su revisión exhaustiva, se inscribe en el género de las llamadas demandas declarativas o mero-declarativas, existiendo otras acciones, de cuyo ejercicio puede derivar el demandante la satisfacción completa y cabal de su interés, toda vez que se alega una relación jurídica entre las partes de carácter arrendaticio, esto es una relación de índole contractual, no se admite la referida demanda, a tenor de lo previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 341 ejusdem, decisión que se toma Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Asimismo, es notorio que la presente demanda, es sustancialmente la misma que fuere presentada en fecha 26/04/2.010, no admitida conforme se desprende de auto de fecha 29 de abril de 2.010, difiriendo de ella, tan sólo por lo que respecta a la adición de un ítem en el petitorio, colocado como segundo punto del mismo, que no refleja ningún cambio sustancial en el libelo originalmente gestionado, esto es, que la naturaleza de acción declarativa se reitera, y de allí la decisión que se toma en esta oportunidad, instando el Tribunal a la parte demandante, a que en sucesivas oportunidades, abandone la práctica de introducir demandas no admitidas, en razón de la mejor atención que pueda dispensarle el ente jurisdiccional, y al universo de los justiciables destinatarios de la actividad de marras. Cúmplase.
El Juez,
Abog. ANTONIO JOSE ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana C. Silva de Mojica.
Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° 1672-10 del Libro de causas civiles llevado por este Juzgado.
La Secretaria Temporal.,
Abog. Daliana C. Silva de Mojica.
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