REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1638-10.
Parte Demandante: CORSILIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.617.329, domiciliado en la Urbanización el Placer Funrevi, sector 7, casa Nº 7-25, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: LOISINETTE SHULNAY URRIOLA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.023.806, domiciliada en la Urbanización Daniel Carias Lima, calle 2 entre avenidas 4 y 5, Nº 97-98A, Avenida La Mata, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
NARRATIVA:
Por escrito presentado por ante este Tribunal, actuando como Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/04/2.010, el ciudadano CORSILIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.617.329, solicitó la Revisión de Obligación de Manutención, acordada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Lara, de ésta circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana LOISINETTE SHULNAY URRIOLA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.023.806, en su carácter de padre de la mencionada niña, acompañando a su escrito, diversos recaudos, representados por fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de once (11) años de edad los dos primeros y nueve la última de los nombrados; fotocopia del acta de matrimonio celebrado en fecha 27 de abril de 1.999, entre el solicitante y la ciudadana MARIBEL DE LA CONSOLACION MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.980.738, quien es madre de los niños cuyas Actas de nacimiento, se acompañan a este escrito; constancias de valoración médica; estado de cuenta emanado de Funrevi; fotocopias de facturas de Hidrolara y de Enelbar; relación de gastos no reflejados en facturas; acta conciliatoria levantada por ante la Fiscalía Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2.009; recibo de pago de empleados de la Gobernación del Estado Lara; fotocopia de cédula de identidad del solicitante; fotocopia de constancia de grupo familiar y estado de cuenta de ahorros y préstamos.
En fecha 05 de mayo de 2.010, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.
En fecha 19 de mayo de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, a dicho acto, no siendo posible la conciliación de las partes.
En la misma fecha señalada, la parte demandada dio contestación a la solicitud alegando no ser justos los montos ofrecidos por el solicitante como Obligación de Manutención, ya que los mismos son insuficientes para cubrir los altos costos producto de la inflación. Asimismo afirma en el escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra, que todos los deberes referentes a la Obligación de Manutención los ha venido cumpliendo sola respecto de su hija, alegando que el demandante no ha cumplido desde hace dos años con el acuerdo suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Insiste como alegato en que la esposa actual del solicitante, también tiene la obligación de aportar para la manutención de sus propios hijos.
Abierta la causa a pruebas por el lapso legal correspondiente, en fecha 27 de mayo de 2.010, la parte demandada, promovió original de recibo de pago, emitido por la dirección General sectorial de educación, marcado como anexo “A”; original de constancia de trabajo emitido por la Dirección de Recursos Humanos; original de recibo de agua de Hidrolara; original de recibo de Enelbar; original de factura de compra de gastos que realiza para su hija; constancia emanada de la Caja de Ahorros de los Obreros Educacionales del Ejecutivo del Estado Lara
En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de mayo del 2.010, la parte demandante, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Partidas de nacimiento de sus tres menores hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 11 años de edad los dos primeros y 8 años, el último de los nombrados; acta de matrimonio del demandante con la ciudadana MARIBEL DE LA CONSOLACIÓN MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.980.738; informe médico; récipes médicos; presupuesto de gastos mensuales por medicinas prescritas a su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); factura por concepto de pago de consulta de control médico mensual de (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); estado de cuenta a cancelar por concepto de vivienda; factura de agua y luz; constancia de grupo familiar; estado de cuenta emanado de la Gobernación del Estado Lara, recibo de pago y gasto mensual no reflejado en facturas. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Revisión de la Obligación de Manutención, es una petición, que se encuentra encuadrada en el supuesto contemplado en el literal d, Parágrafo Primero, del artículo 177, en relación a disposición contenida en el articulo 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, norma ésta que le dá marco jurídico a la acción intentada, para cuya viabilidad y procedencia se establece conforme a su determinación, que debe existir una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión original, siguiéndose en su tramitación el procedimiento correspondiente, que no es otro que el mismo que se sigue para el establecimiento primigenio de la Obligación de Manutención.
La señalada norma, requiere como presupuesto esencial la comprobación efectiva de lo anotado, es decir que exista en autos el desarrollo de no solamente alegatos sustentatorios de la señalada modificación de los supuestos referidos, sino que los mismos como cumple a una acción de la naturaleza de la que se encuentra en estudio, sean efectivamente demostrados en la secuela procesal correspondiente. Para ello, se hace impretermitible la revisión exhaustiva de los autos que conlleven al Juzgador a la convicción de que tales supuestos se encuentran dados, procediéndose en consecuencia al análisis de la acción intentada, así como de las defensas argumentadas por la parte accionada, y las pruebas que patrocinaren las partes en tiempo hábil para ello, para luego efectuar la debida confrontación de los autos como se ha explicado, que conlleven a la comprobación de la modificación o no, de los supuestos que originalmente dieron cabida a la decisión cuya revisión se solicita.
Es así que de autos se desprende, que la parte demandada, se limitó en el acto de contestación de la demanda, a contrariar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del reclamante de la revisión, alegando además que su salario es insuficiente para cubrir los gastos de su hija, de su casa y de los suyos propios. En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada trae a los autos, recibo de pago, emitido por la sección de nómina adscrita a la Dirección General de Educación y constancia de trabajo donde se refleja salario mensual emitido por la dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de educación del Estado Lara, además de constancia de la Junta directiva de la Caja de ahorros de los obreros educacionales del ejecutivo del Estado Lara, las cuales no se aprecian por no haberse promovido contemporáneamente la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. La misma acotación debe hacerse sobre las facturas acompañadas por servicios de agua y energía eléctrica, ya que no se promovió la mencionada prueba de informes del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa. En cuanto a la factura de compra de alimentos, no se aprecia por cuanto carece de los elementos básicos para ser apreciado como prueba en juicio, ya que se refiere a simples comprobantes de caja que no evidencian que los productos adquiridos lo hayan sido para tener como destinataria a la beneficiaria en este juicio, ni tienen trascendencia alguna así como las demás documentales traídas a los autos en relación con los hechos que se ventilan, y así se declara.
Referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa que trajo a los autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)de once (11) años de edad los dos primero y ocho (08) años de edad, el último de los nombrados, así como la copia certificada del acta de matrimonio contraído con la ciudadana MARIBEL DE LA CONSOLACIÓN MOLINA, ya identificada, todas las cuales se aprecian en todo su valor como documentos administrativos asimilables al documento público, por no haber sido impugnadas por la contra parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y 1.382 ejusdem, y así se expresa.
Asimismo la parte reclamante trae a los autos récipes médicos, informe médico, presupuesto de gastos mensuales por concepto de medicinas y factura de pago de consulta de control médico mensual, que aún cuando no se cumple con el dispositivo expresado en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, y en ejercicio de la Protección del Niño y del adolescente, se aprecian como indicios de la enfermedad que aqueja al menor (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 8 años de edad, quien padece del síndrome epiléptico, documentado según la aportación hecha por el reclamante, y así se declara.
En cuanto al estado de cuenta a cancelar por concepto de vivienda, facturas de servicios públicos de agua y de luz emanadas de las empresas HIDROLARA y ENELBAR, estado de cuenta emanado de la caja de ahorros de los empleados de la Gobernación del Estado Lara, se rechazan por no haberse promovido la prueba a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Por lo que respecta al recibo de pago, en razón de constituir el único documento que resulta del acervo probatorio a tomar en cuenta para la fijación de nueva Obligación de Manutención, no impugnada por la parte demandada, se aprecia a los solos efectos de la fijación señalada, y así se declara. En definitiva, el elemento a tomar en cuenta en esta oportunidad se refiere conforme se deduce de los autos, a que el obligado reclamante, tiene un grupo familiar, conformado por tres hijos y esposa, que aún cuando tales hechos no fueron alegados oportunamente, en anterior ocasión a la de este procedimiento, configuran un cambio o modificación de la estructura familiar del reclamante, particularmente en lo que atañe al padecimiento de salud que afecta a uno de los miembros de dicho grupo, que requiere de suyo la asistencia y control médico permanente.
Como consecuencia de lo anteriormente reseñado, se tiene, que la Revisión de la Obligación de Manutención, debe prosperar, con el objeto de la protección debida sobre el grupo familiar del reclamante, en el cual se distingue la existencia de tres niños que afirman la relación de proporcionalidad que debe existir en un caso como el de autos, debiendo reducirse el porcentaje fijado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico devengado, en el ente público para el cual presta servicios, monto en el cual se fija la nueva Obligación de Manutención, ascendiendo dicho salario según la relación invocada en el recibo de pago del reclamante, a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.679,00), lo cual monta a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 535,8), una vez aplicado dicho porcentaje a la suma referida, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandante en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandante, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en la Institución Bancaria, a tal fin, a nombre de la demandada, ciudadana LOISINETTE SHULNAY URRIOLA NIEVES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 30/04/2.010, por el ciudadano CORSILIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.617.329, acordada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Lara, de ésta circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2.009, en beneficio de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana LOISINETTE SHULNAY URRIOLA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.023.806, en su carácter de padre de la mencionada niña. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano CORSILIO JOSE PEÑA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija CARLA DE JESUS PEÑA URRIOLA, de tres (03) años de edad, en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 535,8), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico devengado, por el reclamante CORSILIO JOSE PEÑA, en el ente público para el cual presta servicios, es decir la Gobernación del Estado Lara, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser retenida por el mencionado ente empleador, en razón de que existen motivos fundados para ello, del salario básico devengado por el ciudadano CORSILIO JOSE PEÑA, ampliamente identificado en autos, y depositada por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana LOISINETTE SHULNAY URRIOLA NIEVES, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandante, y depositada en la señalada Cuenta de Ahorros, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de la beneficiaria ya mencionada, el obligado ciudadano CORSILIO JOSE PEÑA, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la beneficiaria en este juicio, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), deducibles de la Bonificación de fín de Año, e igual suma en la oportunidad del pago del bono vacacional, que le corresponda al obligado alimentario en el ente empleador, que deberá ser retenido y depositado por dicho ente empleador, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en el caso de los gastos del mes de diciembre, y el mismo lapso a partir de la cancelación del bono vacacional, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la solicitante, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión, los cuales se destinarán a gastos de vestuario, y calzado, requeridos por la beneficiaria durante el transcurso del año, incluyendo los estrenos navideños.
Asimismo, se decreta medida de retención, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones sociales que pudieran corresponderle al Obligado alimentario, ciudadano CORSILIO JOSE PEÑA, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de ésta decisión, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas, monto éste que modifica el correspondiente al decreto dictado con antelación por el mismo concepto por este Tribunal. Dicha cantidad deberá ser retenida en su oportunidad, y remitida mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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