REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1644-10.

Parte Demandante: MARIA ZORAIDA NAVAS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.426.061, domiciliada en Colinas del Sur, calle principal, Sector Doña Barbara, a 100 metros del Preescolar, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: ALI RAMON TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.392.101, con domicilio laboral en la Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte, Transporte Fer Auto C.A. Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiarios: Los adolescentes (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 05-05-2.010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, actuando como Distribuidor de los señalados Municipios, correspondiéndole en dicha distribución conocer la presente causa, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.300.046, en su condición de consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.426.061, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de sus hijos adolescentes (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 y 17 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.101, en su carácter de padre de los mencionados adolescentes, acompañando a su escrito, copia del Acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 2.010; copias certificadas de las partidas de nacimiento relativas a los adolescentes indicados; memorándum dirigido al demandado por su ente empleador Transporte Tu auto C.A.
En fecha 10 de mayo de 2.010, se admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, mas un día que se le concede como término de distancia, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 19 de mayo de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apoderado. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la solicitante, ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, parte solicitante en este procedimiento. De la misma forma, se dejó constancia en acta levantada al efecto, en la fecha señalada con antelación, de que la demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 24 de mayo de 2.010, la parte solicitante presentó escrito, acompañando planilla de instrucciones técnica de la empresa CORPOELEC, y planilla de consulta médica integral a nombre de JOSE TORREALBA. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 31 de mayo de 2.010, la parte demandada mediante escrito, acompaño a los autos recibos de pago emanados de la empresa Tu Auto C.A.; recibo por concepto de pago de utilidades relativas al año 2.009, del ciudadano ALI TORREALBA; cinco recibos a nombre de ALI TORREALBA por concepto de alquiler, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno. En la misma fecha se admitieron los documentos presentados como pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:



MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, ampliamente identificado en autos, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 y 17 años de edad respectivamente, acompañadas a la solicitud, las cuales se aprecian como documentos públicos, y no fueron objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 31/05/2.010, cursante en autos a los folios 23 y 24 de este expediente, formula un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por una suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales mas la cesta ticket que le dá la empresa empleadora “TU AUTO C.A.”. que es la suma que viene aportando según su afirmación. Adicionalmente a lo explanado, la parte solicitante trajo a los autos dos documentos consistentes en Instrucciones Técnicas de Punto de Medición emanado de las empresas Corpoelec y Enelbar, que se desestima por no tener ninguna relación con los hechos que se ventilan en este juicio, ni tener relevancia alguna a ser tomada en cuenta en cuanto a las pretensiones de la parte actora, y así se declara. En cuanto a la planilla de consulta médica, no fue promovida la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se aprecia, y así se manifiesta.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, se toma en cuenta para la determinación de la capacidad económica del obligado las planillas definidas como recibo de pago presentadas, emanadas de la empresa “Transporte Tu auto C.A.” empleadora del demandado. Con relación a los recibos de pago de alquiler, además de lo escueto de su redacción en los cuales no se define a que alquiler se refiere, no fue promovida la prueba testimonial ratificatoria de los mismos, tratándose como en efecto se trata de documentos emanados de un tercero, conforme lo previene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora del Ofrecimiento hilvanado por el demandado, ni haberse controvertido el mismo, que la presente causa debe declararse procedente, tomándose en cuenta para el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, el ofrecimiento reseñado, y así se establece.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, el ofrecimiento formulado por el padre de los beneficiarios, en la oportunidad de la introducción de escrito presentado por ante este Despacho, en fecha 31/05/2.010, en el cual, expone ofrecer la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, más los cesta ticket, que le otorga su empleador, la empresa Transporte Tu Auto C.A. Como consecuencia de ello, se fija la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al NOVENTA Y OCHO PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (98,04%) del monto a que asciende el Salario Mínimo Mensual Nacional, conforme se desprende de Decreto signado bajo el Nº 7.237, emanado de la Presidencia de la República de fecha 09 de febrero de 2.010, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39.732, de fecha 23 de febrero de 2.010, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 05-05-2.010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, actuando como Distribuidor de los señalados Municipios, correspondiéndole en dicha distribución conocer la presente causa, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.300.046, en su condición de consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.061, en su carácter de madre de sus hijos adolescentes (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 y 17 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.101, en su carácter de padre de los mencionados adolescentes.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 y 17 años de edad respectivamente, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio. Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado ALI RAMON TORREALBA PEREZ, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma a percibir por el obligado alimentario durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, cantidad ésta, que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los quince (15) días del mes de Junio del Año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
Regístrese y Publíquese.

El Juez,

Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1644-10.

Parte Demandante: MARIA ZORAIDA NAVAS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.426.061, domiciliada en Colinas del Sur, calle principal, Sector Doña Barbara, a 100 metros del Preescolar, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: ALI RAMON TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.392.101, con domicilio laboral en la Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte, Transporte Fer Auto C.A. Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiarios: Los adolescentes (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 05-05-2.010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, actuando como Distribuidor de los señalados Municipios, correspondiéndole en dicha distribución conocer la presente causa, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.300.046, en su condición de consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.426.061, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de sus hijos adolescentes (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 y 17 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.101, en su carácter de padre de los mencionados adolescentes, acompañando a su escrito, copia del Acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 2.010; copias certificadas de las partidas de nacimiento relativas a los adolescentes indicados; memorándum dirigido al demandado por su ente empleador Transporte Tu auto C.A.
En fecha 10 de mayo de 2.010, se admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, mas un día que se le concede como término de distancia, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 19 de mayo de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apoderado. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la solicitante, ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, parte solicitante en este procedimiento. De la misma forma, se dejó constancia en acta levantada al efecto, en la fecha señalada con antelación, de que la demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 24 de mayo de 2.010, la parte solicitante presentó escrito, acompañando planilla de instrucciones técnica de la empresa CORPOELEC, y planilla de consulta médica integral a nombre de JOSE TORREALBA. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 31 de mayo de 2.010, la parte demandada mediante escrito, acompaño a los autos recibos de pago emanados de la empresa Tu Auto C.A.; recibo por concepto de pago de utilidades relativas al año 2.009, del ciudadano ALI TORREALBA; cinco recibos a nombre de ALI TORREALBA por concepto de alquiler, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno. En la misma fecha se admitieron los documentos presentados como pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:



MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, ampliamente identificado en autos, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 y 17 años de edad respectivamente, acompañadas a la solicitud, las cuales se aprecian como documentos públicos, y no fueron objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 31/05/2.010, cursante en autos a los folios 23 y 24 de este expediente, formula un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por una suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales mas la cesta ticket que le dá la empresa empleadora “TU AUTO C.A.”. que es la suma que viene aportando según su afirmación. Adicionalmente a lo explanado, la parte solicitante trajo a los autos dos documentos consistentes en Instrucciones Técnicas de Punto de Medición emanado de las empresas Corpoelec y Enelbar, que se desestima por no tener ninguna relación con los hechos que se ventilan en este juicio, ni tener relevancia alguna a ser tomada en cuenta en cuanto a las pretensiones de la parte actora, y así se declara. En cuanto a la planilla de consulta médica, no fue promovida la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se aprecia, y así se manifiesta.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, se toma en cuenta para la determinación de la capacidad económica del obligado las planillas definidas como recibo de pago presentadas, emanadas de la empresa “Transporte Tu auto C.A.” empleadora del demandado. Con relación a los recibos de pago de alquiler, además de lo escueto de su redacción en los cuales no se define a que alquiler se refiere, no fue promovida la prueba testimonial ratificatoria de los mismos, tratándose como en efecto se trata de documentos emanados de un tercero, conforme lo previene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora del Ofrecimiento hilvanado por el demandado, ni haberse controvertido el mismo, que la presente causa debe declararse procedente, tomándose en cuenta para el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, el ofrecimiento reseñado, y así se establece.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, el ofrecimiento formulado por el padre de los beneficiarios, en la oportunidad de la introducción de escrito presentado por ante este Despacho, en fecha 31/05/2.010, en el cual, expone ofrecer la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, más los cesta ticket, que le otorga su empleador, la empresa Transporte Tu Auto C.A. Como consecuencia de ello, se fija la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al NOVENTA Y OCHO PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (98,04%) del monto a que asciende el Salario Mínimo Mensual Nacional, conforme se desprende de Decreto signado bajo el Nº 7.237, emanado de la Presidencia de la República de fecha 09 de febrero de 2.010, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39.732, de fecha 23 de febrero de 2.010, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 05-05-2.010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, actuando como Distribuidor de los señalados Municipios, correspondiéndole en dicha distribución conocer la presente causa, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.300.046, en su condición de consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.061, en su carácter de madre de sus hijos adolescentes (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 y 17 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.101, en su carácter de padre de los mencionados adolescentes.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 y 17 años de edad respectivamente, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio. Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado ALI RAMON TORREALBA PEREZ, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma a percibir por el obligado alimentario durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, cantidad ésta, que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano ALI RAMON TORREALBA PEREZ, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana MARIA ZORAIMA NAVAS DE TORREALBA, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los quince (15) días del mes de Junio del Año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
Regístrese y Publíquese.

El Juez,

Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.