REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1560-10.

Parte Demandante: KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.597.269, domiciliada en la Urbanización Roca del Valle III, calle 2, casa Nº 02-04, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.144.084, domiciliado en Residencias Los Olivos Plaza, piso 10, apartamento 10-1, final carrera 25, al lado del Sambil Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
NARRATIVA:

Por escrito presentado por ante este Tribunal, actuando como Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/01/2.010, la ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.269, solicitó la Fijación de Obligación de Manutención, en representación de las niñas (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.084, en su carácter de padre de las mencionadas niñas, acompañando a su escrito, Actas de nacimiento de las referidas niñas.
En fecha 18 de enero de 2.010, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, mas un día que se le concede como término de distancia, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 18 de mayo de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que la parte demandada, ciudadano LEONARDO JOSE COLMENAREZ VALERO, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de Apoderado. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, asistida por la Abogada VILMARILIN JOSE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.638.
En la misma fecha referida en el párrafo que antecede, se dejó constancia mediante acta levantada a tal efecto de que el demandado, ciudadano LEONARDO JOSE COLMENAREZ VALERO, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas por el lapso correspondiente, en fecha 21 de mayo de 2.010, la parte actora, promueve una serie de documentos consistentes en los Informes requeridos a la empresa Sanofi-aventis de Venezuela, empresa empleadora del demandado, con el objeto de que suministre noticias al Tribunal de los particulares que refiere en el libelo de demanda, al requerir dicha información; actas de nacimiento de las niñas (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), acompañados al libelo de demanda, marcados con las letras “A” y “B”; y cuadro de gastos de las beneficiarias acompañadas al libelo de demanda, marcado con la letra “C”. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de las beneficiarias y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de las beneficiarias en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, con las partidas de nacimiento de las niñas (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 11 y 7 años de edad respectivamente, acompañadas a la solicitud, las cuales se aprecian como documentos públicos, y no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que la solicitante promovió en su escrito de pruebas, los informes que se recabaran por parte de este Despacho, del ente empleador del demandado, referentes al monto del salario mensual, comisiones e incentivos, asi como cualquier otro beneficio que reciba el ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos. En tal sentido, se significa que obra en autos, insertos a los folios 29 y 30, comunicación emanada de la empresa “SANOFI AVENTIS S.A.” mediante la cual informan sobre el Sueldo Básico Mensual del ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.084, montante a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.637,14); promedio de comisiones, sábados, domingos y feriados MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.725,87); bono vacacional, montante a treinta y cuatro días (34) anuales, los cuales se cancelan al momento de disfrute de las vacaciones; utilidades CIENTO VEINTE DIAS ANUALES (120), indicando que la recepción de las mismas se efectúa en un cincuenta por ciento (50%) en el mes de julio, es decir sesenta días y los otros sesenta días en el mes de diciembre. Además se indican otros beneficios que pueden disfrutar los hijos del demandado, ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VELASCO, como bono de juguetes, fiesta infantil, bono de útiles escolares para trabajadores que devenguen menos de 05 salarios mínimos. Todos los datos aportados, se les dá valor probatorio, por haber sido suministrados por el ente empleador, acorde con la solicitud formulada por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con respecto a la prueba marcada “C”, consistente en cuadro de gastos de las beneficiarias en este juicio, el Tribunal no la aprecia por no emanar de la parte demandada, ni ostentar rango alguno, en el elenco de pruebas apreciables, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
De esta manera, al no haber sido controvertida la solicitud formulada, ni impugnadas las actuaciones comprobatorias indicadas, hacen plena prueba de los hechos consignados, y por ende reafirman la vigencia de la Obligación de Manutención, en cabeza de los progenitores de las tantas veces mencionadas beneficiarias, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 11 y 7 años de edad respectivamente, a tenor de lo previsto por el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece in fine: “La Obligación de Manutención se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Tal como se evidencia del dispositivo legal, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años en el caso de los estudiantes, más no tiene límite para el caso del padecimiento de deficiencias físicas o mentales limitantes del individuo, a los fines de la provisión de su propio sustento.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de las beneficiarias, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, la comunicación dirigida a requerimiento de este Tribunal, por la Ciudadana CARMEN ZAMBRANO, Gerente de Recursos Humanos de la empresa “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”, quien establece la asignación salarial anual, del ciudadano LEONARDO JOSE COLMENAREZ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.084, en la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.111.416,30).
Como consecuencia de ello, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%), de la cantidad expresada, como Asignación salarial del ciudadano LEONARDO JOSE COLMENAREZ VALERO, ya identificado, comunicados por el ente empleador, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2785,40), una vez aplicado dicho porcentaje a la suma referida, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en la Institución Bancaria, a tal fin, a nombre de la solicitante, ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 12/01/2.010, por la ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.269, en representación de las niñas (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.084, en su carácter de padre de las mencionadas niñas. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijas (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2785,40) MENSUALES, una vez aplicada a la suma suministrada por el ente empleador como asignación salarial del demandado, esto es, a la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.111.416,30), debidamente prorrateada entre los meses del año, el Treinta Por Ciento (30%), como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser retenida por el mencionado ente empleador, en razón de que existen motivos fundados para ello, en virtud de la inconsecuencia demostrada a lo largo del proceso, por el Obligado Alimentario, ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, ampliamente identificado en autos, que hace temer su incumplimiento, y depositada por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la señalada Cuenta de Ahorros, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de las beneficiarias ya mencionadas, el obligado ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de las beneficiarias en este juicio, el TREINTA POR CIENTO, (30%), de la Bonificación de fin de Año que le corresponda al obligado alimentario en el ente empleador, que deberá ser retenido y depositado por dicho ente empleador, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la solicitante, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Asimismo, se ratifica la medida de retención dictada por auto de fecha 10 de marzo del 2.010, sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones sociales que pudieran corresponderle al Obligado alimentario, ciudadano LEONARDO JOSE COLMENARES VALERO, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de ésta decisión, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas. Dicha cantidad deberá ser retenida en su oportunidad, y remitida mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los siete días del mes de junio del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica