REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sanare, 21 de Junio de 2.010
Años: 200° y 151°
El Ciudadano, LUCENA SOTO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.056, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS ACEVEDO, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 78.974. Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su persona: Quien manifiesto ser hijo de la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN SOTO DE LUCENA (Fallecida), titular de la cédula de identidad Nº 2.609.139, según se evidencia en acta de defunción marcada con la letra A y del ciudadano: PRADO ANTONIO LUCENA (Fallecido), titular de la cedula de identidad Nº 1.236.559, según se evidencia en acta de defunción marcada con la letra B. De la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombre: JOSE GREGORIO, JOSE MANUEL, CARLOS ANTONIO, RUBEN ANTONIO y ERIKA GEORNINA. Sin embargo la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 328, folio 164 Vto. De fecha de presentación 16 de Junio 1.958, presento unas omisiones en el sentido que aparece que es hijo legítimo de: CARMEN SOTO y de: ANTONIO LUCENA, cuando en realidad manifiesto ser hijo legitimo de: RAMONA DEL CARMEN SOTO DE LUCENA y de: PRADO ANTONIO LUCENA. Acta de defunción de: RAMONA DEL CARMEN SOTO DE LUCENA, folio 05. Acta de defunción de: PRADO ANTONIO LUCENA GIL, folio 06. Partida de nacimiento de: JOSE GREGORIO, folio 07. Fotocopias de las cédulas de identidad de: JOSE GREGORIO LUCENA SOTO, PRADO ANTONIO LUCENA GIL y RAMONA DEL CARMEN SOTO DE LUCENA, folio 08. Auto declinatoria del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folios 09 y 10. Auto del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declara firme la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Junio de 2009, folio 11. Oficio Nº 718 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folio 12. Auto de admisión en cuanto ha lugar en derecho, folio 13. Boleta de notificación a la: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, folio 14. Edicto, folio 15. Oficio Nº 4950/11.943 a la ONI-DEX Barquisimeto, folio 16. Se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Nº 15, folio 17 y 18. Diligencia por: JOSE GREGORIO LUCENA SOTO, quien consigno el edicto, folios 19 y 20. Avocamiento por parte del Juez, folio 21. Datos filiatorios de la ONI-DEX Barquisimeto, donde no aparece registrado el ciudadano, JOSE GREGORIO LUCENA SOTO, folio 22. Diligencia donde se solicito correo especial, folio 23. Auto donde se acordó el oficio Nº 4950/12.176 a la oficina del SAIME Central Caricuao, folios 24 y 25. Datos filiatorios del ciudadano, JOSE GREGORIO LUCENA SOTO, de la Oficina de Plaza Caracas, folio 26. Auto donde se insta a la parte solicitante a consignar Fé de Bautismo del ciudadano, JOSE GREGORIO
LUCENA SOTO, folio 27. Diligencia de la ciudadana, MARELYS ALVARADO LUCENA, donde consigno Fé de Bautismo del ciudadano, JOSE GREGORIO LUCENA SOTO, folio 28 y 29. Y se decidió resolver sumariamente.
Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, este Tribunal para decidir observa: UNICO: Que tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte solicitante en el proceso de rectificación de partida de nacimiento, y verificando el acta de defunción de la ciudadana, RAMONA DEL CARMEN SOTO LUCENA, su estado civil era viuda del ciudadano PRADO ANTONIO LUCENA y quien dejo por hijo a JOSE GREGORIO, igualmente en el acta de defunción del ciudadano, PRADO ANTONIO LUCENA, se encontraba casado con la ciudadana, RAMONA DEL CARMEN SOTO LUCENA, y quien dejo por hijo a JOSE GREGORIO. Por otro lado queda demostrado en las cédulas de identidades que sus nombres y apellidos correctos son RAMONA DEL CARMEN SOTO DE LUCENA, PRADO ANTONIO LUCENA GIL y JOSE GREGORIO LUCENA SOTO. Y tomando en cuenta la buena fe de la parte solicitante y con conocimiento de la causa y apreciando de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, éste Tribunal considera que se encuentra demostrado las omisiones alegadas, por lo que conforme al artículo 149 de la Ley de los Registros Civiles, estima procedente la presente rectificación de la partida de nacimiento y ASI SE DECLARA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud rectificación de Partida de Nacimiento, efectuada por el solicitante, JOSE GREGORIO LUCENA SOTO, antes identificado, y en consecuencia se ordena al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se sirvan estampar nota marginal en la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 328, folio 164 Vto. De fecha de presentación 16 de Junio 1.958. En el sentido que fue colocado en la partida de nacimiento como madre a CARMEN SOTO y como padre ANTONIO LUCENA, cuando en realidad manifiesto ser hijo legitimo de: RAMONA DEL CARMEN SOTO DE LUCENA y de: PRADO ANTONIO LUCENA. Expídase copia certificada de sentencia y remítase con oficio a los organismos respectivos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2.010. Años 200° y 151°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 1.514/10
En la misma fecha siendo las 12 M. se publicó la sentencia y se dejo copia.-
La Secretaria
Abog. Caribay Goyo Lucena.
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