REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000267.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano RONY JOSE QUERALES CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.569, de éste domicilio; asistido por la Abogado en ejercicio BLANCA E. DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Dos (02) Habitaciones y Un (01) Baño; con estructura de concreto, paredes de bloque de Arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de hierro con cubierta de acerolit, piso de cerámica, ventanas de hierro, puertas de hierro, instalaciones eléctricas internas, estado de conservación bueno, instalaciones sanitarias baño simple, accesorios en puertas y ventanas, con un área de construcción de NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (97,44 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión CIENTO TREINTA CON VEINTE METROS CUADRADOS (130,20 Mts.2), ubicadas en la Calle 26 Lisboa con Calle Zulia de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 26 Lisboa, que es su frente; SUR: Parcela 120-10-21; ESTE: Parcela 120-10-14; y OESTE: Parcela 120-10-12. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ALI JOSE RODRIGUEZ y ARGENIS RAFAEL PIÑA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.761.236 y 16.235.289, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RONY JOSE QUERALES CHAVIEL, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, al Primer (01) día del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 176-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.