REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000269.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOCELIN DEL CARMEN CUICAS SISIRUCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.300.327, de éste domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación Familiar, compuesta de Una (01) Sala destinada al área de dormitorio, Una (01) Sala destinada al área de recibo-star, Una (01) Sala destinada al área del Comedor, Una (01) Sala destinada al área de la cocina, Una (01) Sala destinada al área Sanitaria, construida con paredes de bloques de concreto, piso de cerámica y techada de riple; con un área de construcción de DIECISEIS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (16,40 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (282,68 Mts.2), ubicadas en la Avenida Pastor Oropeza con Calle 03 del Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con margen que la separa de la Avenida Pastor Oropeza, que es su frente; SUR: Con Casa-Solar de Oleida Hernández; ESTE: Con Casa-Solar de Margaret Almao; y OESTE: Con margen que la separa de Quebrada del Sector. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas ROSA MARIA SUAREZ y FELICITA RAMONA CUEVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.923.336 y 5.915.839, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOCELIN DEL CARMEN CUICAS SISIRUCA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 178-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.