REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000285

SOLICITANTE: MATILDE GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.283, de este domicilio.

ENTREDICHO: DAVID ENRIQUE AGÜERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.105.886, de este domicilio.

MOTIVO:INTERDICCION PROVISIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Exp. 10-1501 (KP02-F-2009-000285).

En fecha 12 de marzo de 2009 (fs. 02 y 03 y anexos a los fs. 04 al 07), la ciudadana Matilde García Suárez, solicitó la interdicción provisional de su hijo David Enrique Agüero García, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil. En fecha 24 de marzo de 2009 (f. 09), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a la Medicatura Forense del estado Lara, a fin de que practique el examen médico psiquiátrico y la presentación de los cuatro testigos promovidos.

El Dr. José Motta Bravo, en su carácter de Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2009, consignó informe psiquiátrico, el cual corre agregado al folio 19.

En fechas 01 y 02 de julio de 2009 (fs. 20 al 23), rindieron declaraciones los ciudadanos Adriana Carolina Agüero García, Enedina Suárez Menéndez, Aída García Suárez y Ana Pastora Torres de Agüero. En fecha 20 de julio de 2009 (f. 25), el tribunal a quo se trasladó a la dirección suministrada por la ciudadana Matilde García Suárez, a fin de realizar la entrevista al ciudadano David Enrique Agüero García.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2009 (fs. 28 al 31), decretó la interdicción provisional del ciudadano David Enrique Agüero García y designó como tutora provisional a la ciudadana Matilde García Suárez. Se ordenó la notificación de la designada para que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso a prestar el juramento de Ley. Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009 (f. 33), la ciudadana Matilde García Suárez, no aceptó el decreto de interdicción provisional, por ser la progenitora del beneficiado y propuso a la ciudadana Consuelo García, por lo que el tribunal de la causa en aras de perseverar la tutela judicial efectiva, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa como tutora interina a la ciudadana Consuelo García, en fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 34).

Por auto del 20 de abril de 2010 (f. 45), se ordenó la remisión del expediente en consulta por ante los tribunales superiores. En fecha 19 de mayo de 2010 (f. 47), se recibió el expediente y por auto separado del 19 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia (f. 48).

De la solicitud de Interdicción

La ciudadana Matilde García Suárez, en fecha 12 de marzo de 2009, presentó la solicitud de interdicción provisional de su hijo David Enrique Agüero García, debido a que desde los 3 meses de edad el referido ciudadano se le diagnosticó Parálisis Cerebral Infantil, lo que le imposibilita controlar su tronco, no se sienta, no articula palabras solo emite sonidos, con dificultad para la masticación, requiriendo atención permanente y especializada, es decir se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, mucho menos velar por ellos y defenderlos.

Fundamento su solicitud en los artículos 393 y 396 del Código Civil. Consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de interdicción: 1) copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano David Enrique Agüero García, expedida por el Registro Principal del estado Lara, inserta bajo el Nº 560, folio 293, del año 1989 (fs. 4 y 5); y 2) informe médico, suscrito por el Dr. Álvaro Ramírez T., del Departamento de Medicina Interna – Gastroenterología del Instituto Diagnostico de Barquisimeto, Clínica IDB (fs. 6 y 7).

Una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas; este Administrador de Justicia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantíl y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a hacer ciertas consideraciones antes de emitir el fallo respectivo:

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana la ciudadana Matilde García Suárez, solicitó la interdicción provisional de su hijo David Enrique Agüero García, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil. Para demostrar su legitimación promovió: copia certificada de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano David Enrique Agüero García, expedida por el Registro Principal del estado Lara, inserta bajo el Nº 560, folio 293, del año 1989 (fs. 4 y 5), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende la legitimación de la ciudadana Matilde García Suárez para solicitar la interdicción provisional de su hijo David Enrique Agüero García y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a este juzgador determinar si el ciudadano David Enrique Agüero García, padece de Parálisis Cerebral Infantil, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido se observa que obra al folio 19, informe médico-psiquiátrico Nº 9700-1524194, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría Forense, practicado en fecha 16 de mayo de 2009, al ciudadano David Enrique Agüero García, por el Dr. José Motta Bravo, en su carácter de Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del estado Lara, en el cual se concluyó lo siguiente:

“Se trata de adulto joven del sexo masculino de diecinueve años de edad, quien nace a las 36 semanas de gestación, por cesárea, bajo anestesia general.
A los tres meses de edad se le diagnostico parálisis cerebral infantil. Le fue realizada tomografía cerebral evidenciándose signos compatibles con hipoxia cerebral. Familiares refieren que no habla, no camina, no controla esfínteres y deben darle la comida.
Al examen físico:
Funciones cerebrales superiores:
Generales: esta conciente, reacciona emotivamente con sonrisa. No se puede evaluar memoria e intelecto por que hay ausencia de lenguaje hablado.
Específicos: En cuanto al lenguaje solo emite sonidos guturales. No se puede evaluar gnosis ni praxia.
Motilidad: no moviliza voluntariamente los cuatro miembros, los cuales reaccionan reflejamente. Existe hipertonia de dichos miembros alternada con relajación. Masas musculares, están hipotróficos. Dificultad para la masticación.
Conclusiones: presenta retardo mental severo, con afasia, incapacidad para la marcha, no controla esfínteres y dificultad para la masticación, como consecuencia de parálisis cerebral infantil.
Este retardo mental le incapacita para emitir juicios, elaboración mental aun para actos de discernimiento elemental.”.

En fecha 01 de julio de 2009 (f. 20), rindió declaración la ciudadana Adriana Carolina Agüero García, titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.887, quien al ser interrogada contestó como de seguida se transcribe: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID ENRIQUE AGÜERO GARCIA? Contestó: Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta que David Enrique padezca de alguna enfermedad y señale cual? CONTESTO: “Si, él tiene una parálisis cerebral” TERCERA: ¿Diga desde cuando padece David Enrique de esa parálisis cerebral que usted señala, y que edad tiene actualmente, y si está en tratamiento médico? CONTESTO:”Desde que nació padece de la misma, tiene 20 años y no está en tratamiento médico” CUARTA: ¿Diga usted como observa el comportamiento de David Enrique? CONTESTO: “Por la enfermedad que tiene no puede hablar aunque entiende lo que se le dice, no camina, no controla movimientos, permanece acostado y sentado en coche”. QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta de que personas se encargan de cuidarlo diariamente? CONTESTO:” yo, que soy su hermana, mi mamá y actualmente tenemos una señora que nos ayuda a cuidarlo”.

Asimismo el 01 de julio de 2009 (f. 21), rindió declaración la ciudadana Enedina Suárez Menéndez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.169 y al ser interrogada contestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID ENRIQUE AGÜERO GARCIA? Contestó: Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta que David Enrique padezca de alguna enfermedad y señale cual? CONTESTO: “Si, de parálisis cerebral desde que nació” TERCERA: ¿Diga que edad tiene actualmente, y si está en tratamiento médico? CONTESTO:”horita tiene 20 años y no está en tratamiento médico” CUARTA: ¿Diga usted como observa el comportamiento de David Enrique? CONTESTO: “Es un niño que no habla, no camina, no se vale por si mismo ni puede agarrar nada con sus manos, no controla movimientos, permanece acostado y sentado en coche”. QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta de que personas se encargan de cuidarlo diariamente? CONTESTO:” su mamá, su hermana y actualmente una señora que ayuda a cuidarlo”. SEXTA:”Que parentesco le une a DAVID ENRIQUE AGÜERO? Contestó: soy la abuela materna de él”.

Igualmente en fecha 02 de julio de 2009 (f. 22), rindió declaración la ciudadana Aída García de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.047.043, de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID ENRIQUE AGÜERO GARCIA? Contestó: Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta que David Enrique padezca de alguna enfermedad y señale cual? CONTESTO: “Si, él tiene una parálisis cerebral” TERCERA: ¿Diga desde cuando padece David Enrique de esa parálisis cerebral que usted señala, y que edad tiene actualmente, y si está en tratamiento médico? CONTESTO:”Desde que nació padece de la misma, tiene 20 años y no está en tratamiento médico” CUARTA: ¿Diga usted como observa el comportamiento de David Enrique? CONTESTO: “ BUENO, no camina, no se sienta, no habla, no agarra, no controla esfínter, vive acostado o sentado en su coche, no come solo, hay que darle la comida y atenderlo en todo” QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta de que personas se encargan de cuidarlo diariamente? CONTESTO:” su hermana, mi mamá y una señora que ayuda a cuidarlo, de lunes a viernes”.

En la misma oportunidad el 02 de julio de 2009 (f. 23), rindió declaración la ciudadana Ana Pastora Torres de Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.260.992, de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID ENRIQUE AGÜERO GARCIA? Contestó: Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta que David Enrique padezca de alguna enfermedad y señale cual? CONTESTO: “él tiene una parálisis cerebral severa” TERCERA: ¿Diga desde cuando padece David Enrique de esa parálisis cerebral que usted señala, y que edad tiene actualmente, y si está en tratamiento médico? CONTESTO: ”Desde que nació padece, tiene 20 años y solo toma sus vitaminas” CUARTA: ¿Diga usted como observa el comportamiento de David Enrique? CONTESTO: “BUENO, él está en su colchoneta, no domina crónico, no habla, pero si entiende, no camina, no puede agarrar nada, permanece acostado, y en su coche, no come solo, no controla esfínteres,” QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta de que personas se encargan de cuidarlo diariamente? CONTESTO:” si se y me consta que es su hermana, su mamá y una señora que ayuda a cuidarlo”. SEXTA: Diga que parentesco la une a DAVID ENRIQUE? Contestó: “soy la abuela paterna”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano David Enrique Agüero García, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la interdicción provisional, y que el ciudadano David Enrique Agüero García, padece de Parálisis Cerebral Infantil, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado a la precitado ciudadano, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano David Enrique Agüero García, se designó como tutora interina a la ciudadana Consuelo García.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTEDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DAVID ENRIQUE AGÜERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.886, y en consecuencia se declara inhabilitada para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes y se ratifica la designación de la ciudadana CONSUELO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.869.282, como TUTORA INTERINA del referido ciudadano DAVID ENRIQUE AGÜERO GARCÍA, todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Emerson Luís Moro Pérez El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:55 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García