En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2007-2916 / MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOBELLY CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.851.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA PINEDA VALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.908.
PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.068.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2007 (folios 01 al 07 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y lo admitió en fecha 20 de diciembre del mismo año a los fines de interrumpir la prescripción (folios 13 y 14 de la primera pieza)
En fecha 16 de diciembre del año 2008, fue consignado escrito de subsanación del libelo de demanda; revisada la misma fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley (folios 15 al 22 de la primera pieza).
Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 38 al 40 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de junio de 2009 (folios 41 y 42 de la primera pieza), la cual se prolongó para los días 16 de julio de 2009 (folio 47 de la primera pieza); 23 de septiembre de 2009 (folio 48 de la pp); 27 de octubre 2009; (folio 49 de la primera pieza); 09 de diciembre 2009, reprogramada para el 13 de enero 2010 (folio 50 y 51 de la primera pieza); y el 17 de febrero de 2010 (folio 52 de la primera pieza); cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El día 24 de febrero de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 268 al 277 de la primera pieza) y se remitió el expediente para el conocimiento de al fase siguiente (folios 278 al 280 de la primera pieza), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 281 de la primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 2 y 3 de la segunda pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 4 de la segunda pieza).
En fecha 08 de abril 2010 la parte actora apelo del auto de admisión de pruebas en lo que se refiere a los informes, (folio 08 y 09 de la segunda pieza); negado dicha apelación de conformidad a lo previsto en el Articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (folio 11 de la segunda pieza)
El 12 de mayo de 2010, en la hora fijada se anunció la audiencia de juicio anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Inició el debate, se procedió a evacuar las pruebas, hubo impugnaciones de documentos y se requirió prolongar la audiencia para el día 24 de mayo de 2010, a las 08:40 a.m. (folios 12 a 15 de la segunda pieza), fecha en la cual las partes nuevamente comparecieron y se dictó el dispositivo oral (folios 16 a 19 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega la demandante en el libelo que prestó servicios para la demandada ocupando el cargo de gerente de sala (último cargo); que la relación se mantuvo desde el 15 de junio de 2000 al 24 de diciembre de 2006; que cumplía una jornada de trabajo desde las 12:00 m. hasta las 08:00 p.m., librando el sólo el día miércoles de cada semana. En el mes de enero del año 2001, fue ascendida al cargo de operadora de máquinas, con nuevo horario, de 06:00 p.m., a 02:30 de la madrugada (02:30 a.m.); en fecha 1 de junio 2003 ocupó el cargo de asistente de sala; y finalmente, a partir del 15 de octubre del mismo año ocupó el cargo de Gerente de Sala hasta la fecha 24 de diciembre del año 2006; con la jornada de trabajo de 03:00p.m hasta las 11:00 p.m. en ocasiones rotativos, de dos a tres veces en la semana que laboraba hasta la madrugada. En el mes de octubre de año 2006 laboró durante la jornada de la madrugada, cubriendo vacaciones de otro gerente de sala, que devengaba salario base más las propinas, bono nocturno, domingos laborados, días feriados laborados, horas extras nocturnas; y otros conceptos.
La demandada en su escrito de contestación de la demanda, convino en que existió la relación de trabajo así como las fechas de ingreso, terminación de la relación laboral trabajo y los cargos ejercidos, hechos que están fuera de controversia, conforme a lo que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la demandada, opuso como punto previo la prescripción de la acción; y negó, rechazó y contradijo detalladamente todos los montos demandados pretendidos por el actor en su libelo.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
P R E S C R I P C I Ó N
La demandada en su contestación alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contado desde la fecha de terminación de la relación laboral.
Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de la siguiente norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado).
Analizados las disposiciones, que la relación de trabajo terminó el 24 de diciembre del año 2006 y consta en autos que la actora en el escrito de pruebas marcado bajo los literales, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión debidamente protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha 21 de diciembre del 2007 (folio 120 al 142); por consiguiente la demanda se registro dentro del lapso previsto legalmente, por lo que se declara sin lugar la prescripción invocada. Así se decide.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
En el libelo, el demandante cuantifica los montos pretendidos, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 15 de junio de 2000.
Fecha de egreso: 24 de diciembre de 2006.
Antigüedad e intereses Bs. 13.308.861,19
Vacaciones fraccionadas Bs. 263.250,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 171.112,50
Utilidades fraccionadas Bs. 460.687,50
Bono nocturno Bs. 17.725.023,96
Horas extras nocturnas Bs. 2.512.880,93
Días feriados trabajados Bs. 2.288.951,44
Intereses sobre prestaciones Bs. 4.160.336,22
Días domingos trabajados Bs. 12.742.047,20
Daños y perjuicios Bs. 5.000.000,00
1.- Salario de base: Alega el actor que para el pago de las prestaciones y beneficios de la legislación laboral, no se tomaron en consideración las propinas. La demandada sostiene que la pretensión de las propinas no está clara e invoca jurisprudencia del Tribunal Superior y el acuerdo celebrado ante la Inspectoria del Trabajo, equivalente en Bs. 0,5 diarios.
Del folio 255 al 258 de la primera pieza corre inserto el acuerdo celebrado entre los trabajadores y la demandada para establecer la propina en Bs. 500,00 diarios (denominación monetaria anterior), en fecha 13 de enero de 2006, por lo tanto, para los periodos anteriores a esa fecha deberán recuantificarse los beneficios laborales tomando en consideración la cantidad indicada en el libelo, porque la demandada no demostró que dicho concepto tuviera un monto distinto, es decir, que los Bs. 600.000,00 mensuales alegados por el actor, divididos entre los días hábiles del mes (aproximadamente 22 y por ser un concepto variable) equivalen a Bs. 27.272,72 diarios.
En el debate procesal y en la evacuación de la prueba documental se demostró que el trabajador también percibía de manera constante y reiterada otros conceptos que forman parte del salario normal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bono nocturno, recargo por trabajo en horas extraordinarias (diurnas y nocturnas); recargo por trabajo en días feriados; y otras asignaciones, los cuales ascienden en el último año de prestación de servicio a Bs. 2.001.504,55, que divididos entre 303 días hábiles (aproximadamente y por ser un concepto variable), equivale a Bs. 6.605,62 diarios, que también deberán tomarse en consideración para el recálculo de lo demandado.
En conclusión, sumadas las cantidades anteriores, los derechos del trabajador deberán recalcularse con base en Bs. 33.878,34 diarios (nomenclatura monetaria no vigente).
2.- Del pago de los beneficios con base en el salario fijo: En el libelo se demanda el pago de días domingos trabajados y no pagados; diferencia del pago de vacaciones; utilidades; horas extras nocturnas; días feriados laborados y no pagados; bono nocturno, pero de los recibos de pago que cursan en autos (folios 146 a 150 de la primera pieza), que no fueron objeto de impugnación se evidencia claramente que el empleador cumplió con tales conceptos, sólo que de manera parcial, al no incluir en la base de cálculo lo generado por las asignaciones variables determinadas en el punto anterior.
Tampoco se evidencia de autos que el trabajador hubiese prestado servicios en jornada nocturna o extraordinaria superior a la indicada en tales recibos; ni que procediera el recargo por trabajo en días de descanso y feriados, que se declaran improcedentes.
Lo que si procede es el recálculo de los días de descanso y feriados normales (en los que el trabajador no prestó servicios); así como las vacaciones y las utilidades, con base en el salario variable de Bs. 33.878,34 (nomenclatura monetaria no vigente).
Vacaciones (Artículo 219 LOT): 105 días x Bs. 33.878,34 = 3.557.225,70.
Bono vacacional (Art. 223 LOT): 57 días x Bs. 33.878,34 = 1.931.065,30.
Utilidades (Artículo 174 LOT): 97,5 días x Bs. 33.878,34 = 3.303.138,10.
Días de descanso (Artículo 216 LOT): 312 días x Bs. 33.878,34 = 10.570.042.
3.- Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador demandó la prestación de antigüedad por Bs. 13.308.861,19 y consta en autos que recibió en la liquidación final Bs. 6.951.323,70 (folio 150 de la primera pieza), por lo que le corresponde la diferencia por Bs. 6.357.537,00 que deberá pagar el empleador, más 4.160.336,22 por intereses.
Además, como se determinó que el empleador no reconoció en el salario los beneficios variables (bono nocturno, horas extras y otros) determinados en esta decisión, el Juez de la Ejecución deberá recuantificar la prestación de antigüedad mensual y anual, así como sus intereses (al promedio de la tasa activa), con base en Bs. 6.605,62 diarios (nomenclatura monetaria no vigente), tomando en consideración la incidencia de la utilidad y del bono vacacional, cuantificados también sobre el salario indicado.
4.- Indemnización por despido injustificado: El empleador consignó la manifestación de retiro de la trabajadora de fecha 24 de noviembre de 2006, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se comprometió a laborar el preaviso de Ley, documento que no fue impugnado, que se considera reconocido y por lo tanto hace improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado del Artículo 125 eiusdem.
5.- Indemnización por daños y perjuicios: Ha establecido la Sala de Casación Social que si un trabajador es sometido a una situación irregular en la relación laboral y con motivo de las condiciones de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece las indemnizaciones adecuadas para resarcir tales incumplimientos y para exigir otras del Derecho Común, es necesario demostrar los elementos definitorios del hecho ilícito, que se rige por el principio de la responsabilidad subjetiva, según lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En el presente asunto, mediante la aplicación de la equidad y el recálculo de las prestaciones sociales ya se ha restablecido el patrimonio del trabajador ante las omisiones del empleador, por lo que no es procedente la indemnización especial que se solicita en el libelo; y no está demostrada en autos alguna otra causa que haya generado los montos demandados por los presuntos daños.
6.- Intereses moratorios y ajuste por inflación: Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; y el ajuste inflacionario, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el Juez de la Ejecución tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la demandada pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, adaptadas al régimen monetario vigente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 1 de junio de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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