En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Asunto: KP02-L-2008-2477 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCENKIS LENIN ALISCANO CHACÓN, JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ MENDOZA, JHONNY ISMAEL ARAUJO TORREALBA, EFRAÍN ENRIQUE JUARES, GIOVANNY ANTONIO CORTEZ Y DOUGLAS ANTONIO JUARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 19.146.104, V – 16.324.617, V – 14.269.276, V – 7.347.164, V – 11.598.098 y V – 4.377.612, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784.

PARTE DEMANDADA: (1) LA CASA DEL ESTUCO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 106, tomo B-2.; y (2) PROYECTOS CORDILLERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 64, tomo A-5.


APODERADO JUDICIAL DE PROYECTOS CORDILLERA C.A.: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 928.386.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 2008 (folios 1 al 60 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 05 de diciembre de 2008, (folios 74 y 75 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de los demandados (folios 103 al 108 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de agosto de 2009, donde por la parte demandada solo asistió la representación de PROYECTOS CORDILLERA C.A., no asistiendo ni por si ni por apoderado judicial alguno la demandada LA CASA DEL ESTUCO C.A.; acto que se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de enero de 2010 cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 121 de la primera pieza).

El día 22 de enero de 2010, solo la demandada PROYECTOS CORDILLERA, C.A. dio contestación a las pretensiones del actor (folios 129 al 135 de la segunda pieza) y se remitió el expediente para el conocimiento de al fase siguiente (folios 136 y 137 de la segunda pieza), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de febrero de 2010 (folio 138 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 139 al 140 de la segunda pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 141 de la segunda pieza).

El 24 de mayo de 2010, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, comparecieron las partes, inasistiendo al acto la codemandada LA CASA DEL ESTUCO, C.A. Se realizó el debate y la evacuación de las pruebas y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 150 al 156 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los demandantes alegan en el libelo que prestaron servicios para las demandadas LA CASA DEL ESTUCO C.A. y PROYECTOS CORDILLERA C.A., tal y como se describe a continuación:

Giovanny Antonio Cortez
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 22/07/2007 400,00 07/04/2008 9 meses y 15 días

Jhonny Ismael Araujo Torrealba
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 15/05/2007 400,00 25/01/2008 8 meses y 10 días

José Enrique Méndez Mendoza
Cargo Fecha de Ingreso Salario Semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 19/05/2007 400,00 25/05/2008 1 año y 06 días

Douglas Juares
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 20/10/2007 400,00 18/04/2008 5 meses y 28 días

Efraín Enrique Juares
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 20/10/2007 400,00 18/04/2008 5 meses y 28 días

Marcenkis Lennin Aliscano Chacón
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 02/05/2007 400,00 18/04/2008 11 meses y 16 días


Asimismo, los actores indican que cumplían jornada de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., todos afirman que fueron despedidos sin justa causa, con excepción del ciudadano DOUGLAS JUAREAS, quien se retiró voluntariamente. Alegan que el empleador no les pagó sus prestaciones sociales y proceden por este medio a demandarlas.

La demandada LA CASA DEL ESTUCO C.A., no asistió a la audiencia preliminar, tampoco presentó contestación de la demanda y asistió a la audiencia de juicio, por lo que se encuentra incursa en presunción de admisión de los hechos prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.

Por otra parte, la demandada PROYECTOS CORDILLERA C.A., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos que reclaman los actores. En la audiencia de juicio negó relación alguna con LA CASA DEL ESTUCO, C.A.; que las herramientas utilizadas por los trabajadores eran de LA CASA DEL ESTUCO, C.A.; que al reclamo presentado por los trabajadores acudió LA CASA DEL ESTUCO, C.A., quien en ese acto afirmó que había pagado, por lo que denuncia la colusión de hecho, por incomparecencia de la codemandada.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La demandada PROYECTOS CORDILLERA C.A., al momento de dar contestación, se limitó a exponer que no mantuvo ninguna relación con los actores, sin mencionar su situación jurídica respecto a LA CASA DEL ESTUCO, C.A., con lo cual está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos por contestación insuficiente, al no rechazar categóricamente los hechos señalados en el libelo sobre la relación que mantuvo con la segunda de las sociedades mercantiles mencionada.

Efectivamente, se omitió en la contestación el pronunciamiento sobre la relación de las codemandadas en la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL SOTAVENTO, donde los actores prestaban sus servicios.

También se debe destacar, que no consta en autos el tipo de contrato que existía entre las codemandadas; el objeto principal de ambas; la estructura organizativa de ellas; la propiedad de los medios de producción (materiales, herramientas, etc.), lo cual ratifica la presunción de actuación conjunta frente a los trabajadores.

La demandada PROYECTOS CORDILLERA C.A. solo consigna nómina de trabajadores (folios 12 a 126 de la segunda pieza), la cual fue impugnada por los trabajadores porque no esta suscrita por ellos, que carece de valor probatorio.

Además, PROYECTOS CORDILLERA C.A., no invocó el error en la notificación de la codemandada, por lo que asumió el rol de accionada en las reuniones conciliatorias junto al Juez; tampoco suministró los datos de identificación o solicitara al Juez su intervención para evitar el fraude procesal denunciado en la contestación. Por lo tanto, se insiste, que la notificada y compareciente se encargó de actuar en todas las fases de la primera instancia como demandada.

Respecto a situaciones procesales como las indicadas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.

Por último, en la audiencia de juicio, la demandada PROYECTOS CORDILLERA, C.A. invocó en su defensa las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad (folios 95 a 97), en donde se expresa que esa sociedad y LA CASA DE ESTUCO, C.A. actuaban como responsables solidarios respecto al CONJUNTO RESIDENCIAL SOTAVENTO, documento que no fue impugnado y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre los hechos indicados, que ratifican los testigos en sus declaraciones, que también se valoran plenamente conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior, se verifica la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas LA CASA DEL ESTUCO C.A. y PROYECTOS CORDILLERA C.A. frente a los derechos de los demandantes. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES LABORALES

La actora pretende el pago de sus prestaciones sociales, pero la demandada y responsable solidaria PROYECTOS CORDILLERA, C.A. en la audiencia de juicio sostuvo que tales conceptos los había pagado LA CASA DEL ESTUCO, C.A.

Revisado exhaustivamente el expediente no se constató el pago realizado por la codemandada, quien a demás está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no contestar la demanda, prevista en el Artículo 135 eiusdem; y por no asistir a la audiencia de juicio, conforme lo ordena el Artículo 151 ibidem, presunciones legales que no han quedado desvirtuadas, ya que no existen en autos medios probatorios que lo acrediten.

Por lo expuesto, se declara que los trabajadores iniciaron y finalizaron sus relaciones en las fechas indicadas en el libelo (reproducidas en esta decisión); el cargo ocupado; la jornada semanal y diaria cumplida; la forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), así como el salario y demás beneficios invocados, todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a los conceptos demandados, se insiste que conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga probatoria del pago, lo cual no consta en autos.

Revisados los montos pretendidos en el libelo, se declaran que se calculados conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, además de que la parte demandada no rechazó la forma en que se cuantificaron, ni la aplicación de la convención colectiva de la construcción, y se declaran procedentes:

- GIOVANNY CORTEZ, el cual laboró por 9 meses y 15 días; le corresponde por concepto de antigüedad BsF. 2.744,35; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 111,71; por vacaciones y bono vacacional BsF. 2.699,87; por utilidades BsF. 3.771,24; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,30; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 2.352,30 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 13.314,32; lo que arroja un total de BsF. 27.345,99.

- JHONNY ISMAEL ARAUJO TORREALBA, el cual laboró por 8 meses y 10 días; le corresponde por concepto de antigüedad BsF. 1.960,25; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 76,82; por vacaciones y bono vacacional BsF. 2.099,90; por utilidades BsF. 2.933,19; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,20; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 2.352,20 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 17.485,76; lo que arroja un total de BsF. 29.230,42.

- JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ MENDOZA, el cual laboró por 1 año, y 06 días; le corresponde por concepto de antigüedad BsF. 3.528,45; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 257,80; por vacaciones y bono vacacional BsF. 3.599,82; por utilidades BsF. 5.028,32; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,20; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 3.528,45 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 10.628,60; lo que arroja un total de BsF. 28.923,64.

- DOUGLAS JUARES, el cual laboró por 5 meses y 28 días; le corresponde por concepto de antigüedad BsF. 1.176,15; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 28,99; por vacaciones y bono vacacional BsF. 1.499,93; por utilidades BsF. 2.095,13; y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 12.685,75; lo que arroja un total de BsF. 17.485,95.

- EFRAIN ENRIQUE JUARES, el cual laboró por 5 meses y 28 días; le corresponde por concepto de antigüedad BsF. 1.960,25; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 76,82; por vacaciones y bono vacacional BsF. 2.099,90; por utilidades BsF. 2.933,19; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,20; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 2.352,20 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 12.685,75; lo que arroja un total de BsF. 24.460,41.

- MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACÓN, el cual laboró por 11 meses y 16 días; le corresponde por concepto de antigüedad BsF. 3.528,45; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 236,53; por vacaciones y bono vacacional BsF. 3.299,84; por utilidades BsF. 4.609,29; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,20; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 2.352,30 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 12.685,75; lo que arroja un total de BsF. 29.064,36.

También se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la responsabilidad solidaria entre las sociedades de comercio PROYECTOS CORDILLERA C.A. y LA CASA DEL ESTUCO C.A. frente a los trabajadores demandantes.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las pretensiones de los demandantes, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión, los cuales deberán pagar solidariamente las codemandadas.

TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas, por el vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 1 de junio de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/ms/mge.-