En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-410 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LILIBETH EL CARMEN FIGUEROA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 11.449.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIAJES Y TURISMO IFAMIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1980, bajo el Nº 31, tomo 31-A, con modificación en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 42, tomo 93-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455.
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M O T I V A
Alega el demandante que comenzó a trabajar para la demandada el 15 de agosto del 2006, desempeñándose como asesor de viajes, hasta el 14 de agosto de 2008, fue despedida injustamente y acudió a los organismos jurisdiccionales para que se le pagaran sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le adeudan.

La accionada no dio contestación en el presente asunto, pero deben tenerse por contradichos los hechos tomando en consideración que el demandado es una persona jurídica de Derecho Público, cumpliendo así con las prerrogativas del Estado, establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Recibido el presente asunto, las partes consignan por URDD acuerdo celebrado para terminar el conflicto y la tramitación procesal:

EL DEMANDANTE con el fin de evitarse molestias y gastos que todo litigio representa, y con el interés de precaver cualquier querella eventual, haciéndose recíprocas concesiones, acuerda suscribir el presente arreglo transaccional (…), de manera definitiva para todos y cada uno de los conceptos que eventualmente le pudiesen corresponder derivados de la relación de trabajo que vinculó a EL DEMANDANTE, así como de su finalización, haciéndose recíprocas concesiones la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 16.966,65), por los conceptos que eventualmente le pudiesen corresponder derivados de la relación de trabajo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Producto de la transacción celebrada, que se considera cumple los extremos de Ley, este tribunal procede a homologarla, porque luego de analizar el libelo y el escrito transaccional se puede evidenciar que en su núcleo están las prestaciones irrenunciables: Las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad y sus intereses, estando disponibles en la transacción; excluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, que representan un monto elevado y que hacen la diferencia entre lo demandado y lo convenido. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el Artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de junio de 2010.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC/ms/eap.-