En nombre de




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-674 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CESAR OLINDO OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.923.713.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: MUNDO DE SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 9, folio 42, tomo 7-A, en fecha 11 de Marzo de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOGNAM GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.159.
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M O T I V A
El presente procedimiento se inicio en fecha 24 de abril del año 2009 con la presentación del libelo (folios 2 al 4). Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD no penal), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y admitió en fecha 27 de abril del año 2009 (folios 8 y 9).

Se logró la notificación de la demandada y certificada por la secretaria del Tribunal (folios 16 al 18), se instaló la audiencia preliminar en fecha 30 de octubre del 2009 (folio 20) y se prolongó en varias oportunidades hasta que el 23 de febrero del 2010 se dio por concluida la fase preliminar por incomparecencia de la accionada y se ordenó incorporar los escritos de promoción pruebas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de la falta de contestación a las pretensiones del actor (folio 29).

En fecha 28 de abril de 2010 lo recibió éste Juzgado Primero de Juicio, a quien correspondió el conocimiento previa distribución (folio 48), que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 49 y 50) y fijó la audiencia de juicio para el 15 de junio de 2010, a las 04:40 a.m. (folio 51).

Anunciado el acto en forma legal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Seguidamente, la parte actora en el examen probatorio, tachó de falsos los documentos que rielan del folio 41 al 44 del expediente, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia correspondiente (folios 52 a 54), en la cual, sólo la parte demandante promovió pruebas (folios 56 y 57), que se admitieron en el tiempo previsto (folio 59) y se fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el 28 de junio de 2010, a las 11:00 a.m. (folio 60), a la cual sólo compareció la parte actora; se evacuaron las pruebas admitidas y se dictó el dispositivo oral, que en esta oportunidad se amplía, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó ajustado a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Señala el actor en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la demandada el 03 de abril del 2008, desempeñándose como vigilante y devengando un salario quincenal de Bs. 515,00; que cumplió jornada de trabajo tanto diurna como nocturna, de lunes a jueves de 05:00 PM a 06:00 a.m., viernes de 03:00 p.m. a 09:00 a.m.; y domingos de 08:00 a.m. a 06:00 a.m.; hasta el 15 de enero del 2009, fecha en la que manifestó su retiro.

Indica el actor, que la accionada ha negado al pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, recargo por domingo laborados, así como el prorrateo del beneficio de alimentación retenido.

Quien Juzga observa, que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio por lo que esta incursa en los supuestos de admisión sobre los hechos de los Artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar los medios probatorios de autos, se constata la existencia de la relación laboral, su fecha de ingreso y de terminación, así como el salario indicado, hechos que no fueron negados expresamente, ni aparecen desvirtuados por algunos de los medios probatorios de autos, por lo que se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
A pesar de existir la presunción de admisión sobre los hechos en contra de la parte demandada, el Juzgador tiene la obligación de verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho, según la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El actor manifestó en la demanda la falta de pago en los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses y días adicionales Bs. 1.675,41; vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 384,38; bono vacacional fraccionado Bs. 179,39; utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 384,38; domingos laborados Bs 1.026,58; prorrateo del beneficio de alimentación retenido Bs. 3.334,94; lo que da un total de Bs. 6.985,07; más los intereses moratorios y la indización monetaria.

Consta en autos recibos de pago consignados por la parte accionada donde manifiesta el pago de utilidades, prestaciones sociales y beneficio de alimentación (folios 41 al 44), los cuales fueron tachados por la actora, porque la firma corresponde al trabajador demandante, pero desconoce el contenido, señalando que cuando ingresó a la empresa le hicieron firmar varios papeles en blanco.

Los recibos de pago consignados por la accionada, violentan lo consagrado en el Artículo 133, parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, al no señalar específicamente los conceptos que se pagan en días y montos, en lo que se refiere a utilidades y la liquidación de prestaciones sociales, en contravención a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena pagar las prestaciones al terminar la relación de trabajo (folios 41-42).

Abierta la articulación probatoria para resolver la incidencia y celebrada la audiencia de evacuación de las pruebas, se evidencia de la declaración de los testigos DEIVIS ROJAS y URBANO SÁNCHEZ, previa juramentación e interrogatorio sobre las generales de Ley, manifestaron que es costumbre del empleador exigir a sus trabajadores la firma de documentos en blanco en perjuicio de estos, dieron suficiente razón de sus dichos, cuyo testimonio no fue impugnado, por lo que le merecen al Juzgador plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior demuestra que el patrono, valiéndose de la buena fe del trabajador, utiliza maniobras para impedir encontrar la verdad procesal y evadir los compromisos con sus empleados en el pago de los beneficios sociales que por Ley le corresponden; y existiendo en autos prueba de la firma en blanco de documentos y el incumplimiento de normas laborales sobre el pago, se declara con lugar la tacha y sin valor procesal alguno los documentos impugnados.

Ante la situación anterior, no existiendo prueba en autos del pago de los conceptos demandados, se declaran procedentes todos los pretendidos por el actor y referidos a la prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingo laborados y diferencia del beneficio de alimentación, contenidos en ésta decisión tomando en consideración que tales conceptos se encuentran apegados a la norma expresa de Ley, el orden público y las buenas costumbres. Así se decide.

Por último se declaran procedentes los intereses moratorios de las cantidades ya señaladas sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Con Lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, que se dan aquí por reproducidos y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2010.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap.-