En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-2618 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ENRIQUE PERDOMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.117 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PÉREZ TERÁN e ILEANA PORTELES MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.510 y 80.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTIFUEGO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el Nº 27, tomo 40-A, con modificación en fecha 31 de marzo de 2002, bajo el Nº 23, tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590.




M O T I V A

Alega el demandante que comenzó a trabajar para la demandada el 18 de octubre del 2001, desempeñándose como Ejecutivo de Ventas, hasta el 31 de julio de 2008, fue despedido injustamente y acudió a los organismos jurisdiccionales para que se le pagaran sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le adeudan.

La demandada en su contestación conviene en que existió la relación de trabajo alegada por el actor, asimismo conviene en la fecha de ingreso y el salario mixto. Rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustamente, sostiene que el ex-trabajador se retiro voluntariamente, Igualmente la demandada niega, rechaza y contradice los montos que reclama el actor por concepto de prestación de antigüedad, niega que le correspondan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente contradijo la procedencia de los demás conceptos demandados.

En la audiencia de juicio, las partes celebraron acuerdo para terminar el conflicto y la tramitación procesal:

Seguidamente las partes exponen que han llegado a un acuerdo amistoso y la demandada coincide en que se adeuda al actor la cantidad de BsF. 360.000,00, que comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y se compromete a cancelarlo de manera fraccionada en tres partes; la primera para el 09-07-2010 por BsF. 200.000,00, la segunda para el 23-07-2010 por BsF. 80.000,00 y la tercera para el 10-08-2010 por BsF. 80.000,00, dichos pagos serán efectuados por ante la URDD mediante cheque de gerencia y consignación de diligencia suscrita por ambas partes y en el supuesto que no hubiese despacho en el Tribunal para las fechas indicadas, podrá ser entregado a la parte actora la cual suscribirá el recibo privado como constancia de pago o puede ser realizado el pago mediante un deposito a través de cheque de gerencia en una de cualesquiera de las siguientes cuentas bancarias Nº 01050030351030294534 del Banco Mercantil y 01340218322181002991 del Banco Banesco, ambas cuentas corrientes, cuyo titular es el ciudadano CESAR ENRIQUE PERDOMO FERNANDEZ, haciéndose posteriormente la consignación en autos del comprobante de depósito respectivo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como ya se indicó, las partes manifestaron que celebraron un acuerdo amistoso por BsF. 360.000,00 que serán pagados en tres partes: la primera para el 09/07/2010 por BsF. 200.000,00, la segunda para el 23/07/2010 por BsF. 80.000,00 y la tercera para el 10/08/2010 por BsF. 80.000,00; este monto resulta luego de que el trabajador y el empleador realizarán reciprocas concesiones en los montos susceptibles de ser transigidos, como en lo que se refiere a diferencia de comisiones; en las indemnizaciones por despido injustificado y otras bonificaciones que estuvieron discutidas en la causa.

Considerándose entonces que se cumplen los extremos de Ley, este tribunal procede a homologar el presente acuerdo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de junio de 2010.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/ms/mge.-