REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º

ASUNTO Nº: KP02-L-2009-0219

PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: NELIDA GONZALEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.771.265 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO HERNANDEZ, OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, EMANUELA GOMEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, YHESIKA RODRIGUEZ, ROSINA ANKA y FRANCESCO CIVILETTO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 1.980, 2.912, 7.705, 27.254, 56.291, 80.217.90.187, 92.024, y 104.142, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: AVAN LOGISTIC SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14/10/2004, bajo el Nº 66, tomo 171.

APODERADAA JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZALES y EGILDA GONZALEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogados bajos los Nros. 104.152 y 92.307.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 13 de febrero de 2009, con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana NELIDA GONZALEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.771.265 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil AVAN LOGISTIC SERVICES, C.A., tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En fecha 19 de febrero de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la demanda, en fecha 03 de noviembre del mismo año la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la actuación del Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (f.15 al 17); en virtud de ello en fecha 18 de noviembre de 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 15 de marzo de 1010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo. Por consiguiente en fecha 15 de abril del año en curso, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos.

En tal sentido, en fecha 07 de junio de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana NELIDA GONZALEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.771.265 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil AVAN LOGISTIC SERVICES, C.A. (f. 105 al 109).


De la Pretensión

Alega el demandante que en fecha 01 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa J&M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., ocupando el cargo de Ejecutivo de cuenta, hasta el 02 de febrero de 2007, fecha en la que su patrono fue sustituido por la empresa AVAN LOGISTIC SERVICES C.A., con quien siguió prestando sus servicios hasta el día 09 de abril de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo.

Durante la relación de trabajo, debía cumplir una jornada efectiva de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., percibiendo un último salario por la cantidad e Bs. F. 780,00.

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó en varias oportunidades al patrono la cancelación de sus prestaciones sociales, sin embargo, el mismo se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por tal razón procedió a demandar formalmente a la empresa AVAN LOGISTIC SERVICES, C.A, para que convenga o en su efecto sea condenada a cancelar los conceptos que se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
Prestación de Antigüedad 1.367,56
Intereses por Prestación de Antigüedad 89,22
Vacaciones y bono Vacacional 95.333,34
Vacaciones Fraccionada y Bono Vacacional Fraccionado 104,00
Utilidades vencidas 751,83
Salarios dejados de percibir 7.592,00
Diferencia por Asignación de Bono de Alimentación 1.988,12
Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado 2.030,17
TOTAL DEMANDADO 14.018,80


Los conceptos antes expuestos suman un total de Bs. F. 14.018,80, cantidad a la que se debe restar el pago realizado por la demandada, denominado finiquito, por la cantidad de Bs. F. 3.086,32; dando como resultado la diferencia total adeudada por Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de Bs. F. 10.932,00.



De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 83 al 88 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:
La prestación de servicios por parte de la actora durante el periodo entre el 01 de febrero de 2006 hasta el 09 de abril 2007, fecha de inicio y de terminación del nexo de trabajo, par un periodo total de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días. De igual manera reconoce el horario de trabajo laborado; así como que la relación laboral se extinguió por despido injustificado en fecha 09/04/2007.

De los hechos negados y contradichos:

Lo alegado por el accionante en lo referente a que el nexo laboral haya tenido una duración total de un (1) año, tres (3) meses y ocho días, ya que lo correcto es que la misma tuvo una duración de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días.

De igual modo, niega que el último salario aplicado como base para el cálculo de los conceptos y beneficios sea de la cantidad de Bs.F. 780,00; por cuanto lo cierto es que el salario pactado en los contratos era de la cantidad de BS.f. 560,00; en este sentido niega que durante la relación de trabajo la actora haya devengado un salario variable compuesto por bonos nocturnos, horas extraordinarios, recargo por domingos y feriados trabajados y día de descanso semanal; y que los mismos fuesen pagado de forma periódica y permanente, formando parte de su salario normal, puesto que durante la actora durante la relación de trabajo prestó sus servicios ajustado a su horario de trabajo, de jornada diurna de 8 horas, comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m..

Así mismo, niega que se le adeuden todos y cada uno de los pasivos laborales pretendidos por el actor generados durante la relación laboral, por un total de BS. F. 10.931,99, puesto que al finalizar la misma le canceló la cantidad de Bs.F. 3.087,50, en razón de todos los conceptos correspondiente conforme a la Ley.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iúdice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se establece.

IV
De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:
Marcado con la letra “A-1” a la “A-5”: riela al folio 42 al 45, documento contentivo de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la actora y la empresa J&M EMPRESA DE TRABAJAO TEMPORAL C.A, con un tiempo de duración desde el 01-02-2006 hasta el 01-02-2007, Marcado con la letra “B-1” a la “B-2”: riela al folio 46 y 47, documento contentivo, de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la actora y la empresa J&M EMPRESA DE TRABAJAO TEMPORAL C.A, con un tiempo de duración desde el 02-02-2007 hasta el 02-02-2008; Marcado con la letra “C”: riela al folio 48, constancia de trabajo otorgada por la empresa demandada AVANT LOGISTIC SERVICES, C.A, en fecha 02-04-2007; Marcado con la letra “D”: riela al folio 49, Carta de Despido emanado de la empresa demandada en fecha 09-04-2007; Marcado con la letra “E”: riela al folio 50, notificación emanada de la demandada en fecha 16-01-2006, en el cual le notifica al actor un aumentó de sueldo a partir del 01-01-2007; Marcado con la letra “F-1” : riela al folio 59 , recibos de nomina, emanados de la empresa demandada correspondiente a los periodos de pago que van desde el 01-05-2006 al 31-05-2006, 01-08-2006 al 31-08-2206, 01-12-2006 al 31-12.-2006 y por ultimo del 05-05-2007 al 08-04-2007; Marcado con la letra “G”: riela al folio 52 , finiquito de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, emanado de la empresa demandada AVANT LOGISTIC SERVICES, C.A; Marcado con la letra “”H-1” a la “H-2”: riela al folio 53, Registro de Asegurado, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, correspondiente a la inscripción, ante el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Marcado con la letra “I-1” a la “I-15”: riela al folio 54 al 68, copias de actuaciones insertas en el expediente KP02-2008-496.

En lo concerniente a dichos medios de prueba, se observa que los marcados “A y B”, se aprecian las condiciones de trabajo pactadas durante la relación de trabajo. Así se establece.-

En lo que se refiere a los marcados “D y E”, los mismo se desechan, por cuanto no aportan nada a lo controvertido, en razón de que la accionada admitió la forma y la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Así pues respecto al resto de los documentales, se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba, siendo reconocidos por la parte accionada, sin que esta realizara observación alguna, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo del texto adjetivo laboral, ya que de los marcado “C y H” se evidencia que la accionante laboró continuamente en le seno de la demandada desde el 01/02/2006, hasta 09/04/2007. De los marcados “F”, se aprecia los conceptos y los montos que le eran pagados quincenalmente a la trabajadora, entre ellos salario mensual, salario de eficacia atípica y otras asignaciones no remunerativas, así mismo del marcado “G”, se desprende que a la accionante al finalizar el nexo de trabajo le fue pagada la cantidad de Bs. 3.086.206,37, por concepto de liquidación. Así se establece.-
Marcado con la letra “I-1” a la “I-15”: riela al folio 54 al 68, copias de actuaciones insertas en el expediente KP02-2008-496, la misma se desecha ya que se observa que nada aporta al controvertido. Así se establece.-

Siguiendo el tejido procesal se observa que la parte demandada promovió las siguientes documentales.
Marcado con la letra “A”: riela al folio 71 al 74, Contrato de Trabajo suscrito por la actora y la firma mercantil J&M, de fecha 01 de febrero del 2006; Marcado con la letra “B”: riela al folio Contrato de Trabajo suscrito por la actora y la firma mercantil Avnat Logistic Services, C.A, de fecha 02 de febrero del 2007; Marcado con la letra “C”: riela al folio 75 y 76, Comprobante de Liquidación de Relación de trabajo, emitido por la actora; Marcado con la letra “D”: riela al folio 78, Correspondencia suscrita por la actora y la demandada; Marcado con la letra “E”: riela al folio 79, Solicitud de Vacaciones suscrita por la actora; Marcado con la letra “F”: riela al folio 80, Recibo de pago de Vacaciones.

Al respecto se aprecia que las mismas fueron sometidas al control de la prueba en audiencia de juicio, siendo reconocidas en su totalidad por la parte demandante; en consecuencia se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de los marcados “A, B y C”, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los mismos ut supra dado. Así mismo, se evidencia de los marcados “E y F”, que durante la relación de trabajo la trabajadora disfrutó de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, y las mismas le fueron pagadas. Así se establece.-

De la Prueba de Informes:
La parte demandante promovió prueba de informe dirigida al Juzgado primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, a los fines de que informe lo siguientes: a) si curso ante su despacho, un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoado por la ciudadana Nelida Gonzalez en contra de Avant Logistic Services C.A, signado con el número KP02-L-2008-496. b)Si en el juicio antes mencionado se practico la notificación de la demandada y en que fecha se hizo la referida. C) Que remita copias certificadas de todas las actuaciones del juicio antes mencionado.

Al respecto, se observa que la misma no es determinante, en razón de que en juicio la parte demandante señaló que lo hizo por si la parte demandada alegaba la prescripción, mas sin embargo como no fue alegada desiste de la misma; en consecuencia dicha probanza se desecha del resto del material probatorio en ya que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-


V
Motivaciones para Decidir


En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte actora que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/02/2006 hasta el 09 de abril de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, señala que laboró en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 m; y de 01:30 pm a 05:30 pm. Destaca que reclama a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, utilidades. Diferencia por asignación de bono alimentario, indemnización y preaviso por despido injustificado.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, reconoce la prestación de servicios durante el periodo de 01/02/2006 hasta 09/04/2007, por un periodo de 01 año dos meses y ocho días; reconoce el cargo que desempeñaba la actora; así como la jornada de trabajo, y la forma de extinción de la relación de trabajo por despido injustificado. Niega, rechaza y contradice la duración de la relación de trabajo señalado por la actora en el libelo de la demanda, niegan que el último salario sea el de Bs. F 780; niegan que la actora devengaba salario variable, niega de igual forma que la demandada se hay negado a cancelar las prestaciones sociales, niega que se le adeuden los conceptos reclamados por la actora en el libelo.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del contrato de trabajo.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:


De la Naturaleza del Contrato de Trabajo.
La parte demandante alega en su libelo que en fecha 01 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa J&M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., ocupando el cargo de Ejecutivo de cuenta, hasta el 02 de febrero de 2007, fecha en la que su patrono fue sustituido por la empresa AVAN LOGISTIC SERVICES C.A., con quien siguió prestando sus servicios hasta el día 09 de abril de 2007; por su parte la parte demandada señala niega que el nexo laboral haya tenido una duración total de un (1) año, tres (3) meses y ocho días, ya que lo correcto es que la misma tuvo una duración de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, aunado a que el contrato de trabajo era a tiempo determinado.

En virtud de ello del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y de los medios de prueba aportados por las partes, se observa, que en fecha 01/02/2006 las partes pactaron un contrato de trabajo al que denominaron contrato de trabajo a tiempo determinado, al finalizarse el día 01/02/2007, comprometiéndose la trabajadora a desempeñar el cargo de ejecutivo de cuentas. Así mismo, se aprecia que las partes vuelven a firmar un segundo contrato que riela a los folios 46, 47, en el que extienden el contrato anterior a partir del 02/02/2007 hasta el 02/02/2008, desempeñando la trabajadora, el mismo cargo e inclusive las mismas condiciones que el anterior, siendo incumplido el mismo por el empleador, quien en fecha 09/04/2007 le notifican a la trabajadora que la empresa ha decidido finalizar el contrato de servicio.

En virtud de lo anterior, vale señalar que la doctrina a expuesto que el contrato de trabajo, es aquel mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario. En este orden de ideas, la normativa jurídica laboral venezolana ha establecido el concepto de contrato de trabajo, los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En este sentido tenemos que el Capitulo II del Titulo II de la norma sustantiva del trabajo, consagra lo atinente a los contratos de trabajo, definiéndose en su seno cuando un contrato es a tiempo determinado o indeterminado, en su Artículo 71:

Artículo 71: “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes”.


De la norma in comento, podemos inferir que expresa las especificaciones que debe cumplir todo contrato de trabajo, y muy específicamente el literal “d” se refiere a que si el contrato es por una obra o labor determinada, debe señalarse o describirse con precisión la misma.

Así pues, de igual forma el artículo 75 del texto sustantivo laboral lo exige en su postulado, agregando en su primera parte que se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y ahondando más, añade en su segundo acápite que si en el mes siguiente a la terminación del contrato las parte celebraren otro contrato para la ejecución de otra se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, en concatenación con el art. 77 ejusdem, solo se permiten tres situaciones para que las partes contraten a tiempo determinado, siendo compatible en este caso la referida en el literal “a” referente a que solo se permite este tipo de contrato cuando lo exige la naturaleza del servicio.

Por consiguiente, en el caso de marras, aprecia este Tribunal que la trabajadora fue contratada tanto en el primero como en el segundo contrato para ejercer el cargo de ejecutivo de cuentas, sin que se evidencie de autos que ese cargo fue creado o existía en el seno de la empresa, por un tiempo determinado, por el contrario se tiene que era un cargo necesario para los desenvolvimiento normal de la empresa, asociado a ello la intención de las partes fue contratar a tiempo indeterminado, pues el segundo de los contratos, tan idéntico al primero claramente nos lo indica; y con mayor precisión tenemos que el fin perseguido por la norma protectora del trabajo, es de que las partes contraten a tiempo indeterminado, fundamentos estos para que el Tribunal para los efectos de la presente sentencia, declare que la relación que unió a las parte fue a tiempo indeterminado. Así se decide.


Del Salario:

Aduce el demandante en su libelo, que devengaba un salario a destajo mensual variable por la cantidad e Bs. F. 780,00; no obstante la demandada en su contestación niega tal alegato, indicando que el último salario promedio devengado por la accionante que el salario pactado en los contratos era de la cantidad de BS.f. 560,00.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que al folio 51, riela Recibos de pago quincenales, marcados “F1”, consignado por la partes demandante, observándose que fueron emitidos por la empresa AVAN LOGISTIC SERVICES, C.A., a favor de la ciudadana NELIDA GONZALEZ, así como el monto el pago de un salario fijo, más el pago continuo y regular de salario por eficacia atípica y el pago del concepto de otras asignaciones no remunerativas, siendo este último concepto un concepto variable; así por ejemplo se observa que para el mes de enero de 2007, era por salario mensual Bs. F. 650,00, por salario de eficacia atípica la cantidad de Bs. F. 130,00 y por otras asignaciones no remunerativas por el monto de de Bs. F. 198,912, (f. 51). En virtud de ello y dado que la accionada reconoció los medios de prueba ofertados por la parte actora, sin realizar observaciones al respecto; se pudo evidenciar por consiguiente, que el salario estaba compuesto por una parte fija sumado a unos pagos continuos y permanentes, los cuales a la luz de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen que este juzgador llegue a la convicción de la procedencia del salario libelado por el actor, es decir, el último salario percibido por el actor, por el monto de SETECIENTOS OCHENTA BILÍVARES FUERTES S/C (Bs. F. 780,00); toda vez que era carga de la prueba de la accionada desnaturalizar lo invocado por la actora, lo cual no cumplió en el devenir probatorio, en consecuencia se tendrá como último salario del trabajador, el libelado por el mismo y señalado en el presente postulado. Así se decide.-

De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió que el nexo laboral que le unía con la demandante, feneció motivado a un despido injustificado en fecha 09 de abril de 2007.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y la forman de terminación del mismo tal y como fue admitido por l accionada. En consecuencia este sentenciador declara con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por su parte, en lo concerniente a al pago de los salarios dejados de percibir, este Tribunal declara improcedente, por cuanto la relación que a las partes fue a tiempo indeterminado, por lo que se condenó el pago de la indemnización respectiva como se observa en el acápite anterior. Así se decide.-

Del beneficio de alimentación:
Ahora bien, en cuanto al reclamo respecto del pago del beneficio de alimentación o cestatikects, se observa que los artículos 2 y 3 de la ley de beneficio de alimentación que los consagran, que el pago de dicho concepto corresponde solo por el pago de la jornada efectiva, en los siguientes téminos:

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.

Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, este juzgador observa que en el caso de marras la relación de trabajo terminó por el despido injustificado como ya se explicó, y hasta ese día fue la jornada efectiva de la trabajadora, pretendiendo el accionante obtener el pago por las jornadas que faltaban transcurrir hasta tanto se vencía el contrato con la trabajadora, argumento analizado anteriormente en el que se determinó que el contrato de la trabajadora era a tiempo indeterminado, por lo que mal se puede pretender el pago de jornadas posterior al despido de la trabajadora, razones suficientes para sea declarado IMPROCEDENTE dicho petitorio. Así se decide.


Procedencia de las Prestaciones Sociales:
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la codemandada AVAN LOGISTIC SERVICES, C.A, a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales a la actora, ciudadana NELIDA GONZALEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/01/2006 hasta el 09/04/2007, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado del trabajador. Ahora bien, el sentenciador tomando en cuenta que en las documentales valoradas folio en el 52, se evidencia pago parcial realizado a la demandante, por lo que se ordena a pagar a la demandada la diferencia de sus prestaciones sociales a la luz del Texto Sustantivo del Trabajo incluyendo la indemnización por despido injustificado de la de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario promedio devengado el libelado por el actor; es decir la cantidad de Bs.F. 780,00 mensuales y como fecha de inicio de la relación laboral el 01/02/2006 hasta que fue despedida injustificadamente es decir 09/04/2007. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 01/01/2006 hasta el 09/04/2007, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribuna de ejecución; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo.
DE LOS INTERESES Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes. Siendo calculado mediante experticia complementaria del fallo.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario promedio (segundo aparte art. 145 LOT.), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), en concordancia con el artículo 145 eiusdem deberá contener salario normal promedio diario devengado por la trabajadora, más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
LAS INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 (LOT), se cuantificarán con el salario integral de conformidad con el artículo 146 del Texto Sustantivo del Trabajo (segundo aparte). Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas a la trabajadora como constan en las documentales señaladas anteriormente (f. 52). Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELIDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.265, contra AVAN LOGISTIC SERVICES C.A. por lo que se condena a la accionada al pago de los beneficios de la trabajadora en la forma como se explica en las motivaciones del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Sin lugar la pretensión del accionante en cuanto a los salarios dejados de percibir y diferencia por alimentación. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
RJMA/jc/meht.-