El día de hoy veintidós (22) de junio de 2010, siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria, por una parte, de la ciudadana NELLY NIXA SANCHEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida 5 de Julio entre Avenida 2 y Calle 2 del “Barrio 5 de Julio” de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y titular de la cedula de identidad número 9.612.080; debidamente asistida por el abogado en ejercicio REIMAX DE JESÚS ALMAO ASUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.138.860, e inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 119.339, en su condición de parte actora; y por la otra, el ciudadano RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 14.696.770, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula 108.606 quien actúa en nombre y representación de la firma mercantil “GILPLAST, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (5) de mayo de 1988 bajo el Nº 29, Tomo 5-A; y con ultima modificación de fecha treinta (30) de abril de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, facultades que se evidencian de Poder Apud-Acta otorgado en este expediente, en su condición de parte demandada; quienes de manera conjunta exponen: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre la demandante (trabajadora) y la demandada (patrono), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones 108, 219, 223, 174, 562 y 573 ejusdem, las disposiciones 70, 71, 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las disposiciones 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil vigente, así como del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud, solicitan se celebre una audiencia extraordinaria, dándose la demandada por notificada y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. El Tribunal acuerda lo solicitado. En este sentido; ambas partes convienen en que el objeto de ésta transacción laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por la trabajadora, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con las demandadas y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que la trabajadora reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, la trabajadora acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que la demandante laboró para la firma “GILPLAST, C.A.”, suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del cuatro (4) de Diciembre de 2.000, hasta el veintiuno (21) de Junio de 2010, fecha en la cual la extrabajadora presento formalmente su Renuncia, significando en dicha oportunidad, la terminación definitiva de cualquier relación habida entre la demandante y la firma mercantil “GILPLAST, C.A.”, así como de sus propietarias y representantes, totalizando un tiempo efectivo de servicios de nueve (9) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días. 2) Que la demandante se desempeño, durante todo el tiempo que presto sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “Obrera”, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con una (1) hora de descanso interjornada y dos (2) días libres de descanso semanal 3), Que en razón de sus funciones y labores, la demandante durante toda la relación laboral tuvo que realizar actividades de tipo manual en el manejo utensilios de limpieza, y manipulación de objetos, y que con ocasión a las actividades descritas, la extrabajadora sufre de Alteraciones a nivel de su Miembro Superior Derecho (mano dominante), Bursitis en Hombro Derecho, Hialgia del Trapecio, Tendinitis en Mano Derecha e Izquierda. 4) Que el último salario diario devengado por la extrabajadora fue la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 41,46).
SEGUNDO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO a los particulares 1), 2) y 4), la extrabajadora ha recibido a su entera y cabal satisfacción y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como anticipos y/o adelantos de Antigüedad Legal, Días Adicionales e Intereses sobre Antigüedad Legal la suma de catorce mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F. 14.175,14); igualmente la extrabajadora declara que ha recibido de manera oportuna y durante toda la relación laboral los dineros correspondientes al pago y disfrute efectivo de todos los Periodos Vacacionales que le correspondían desde su ingreso hasta la presente fecha incluyendo el pago y disfrute de los Días Adicionales, Días Inhábiles (sábados, domingos y feriados) y Bonos Vacacionales respectivos, a que tenia derecho; igualmente la extrabajadora declara que ha recibido de manera oportuna y durante toda la relación laboral los dineros correspondientes al pago de las Utilidades Legales y Participación en los Beneficios de la Empresa que le correspondían desde su ingreso hasta la presente. Ambas partes reconocen y aceptan que subsisten a la fecha un remanente de lo adeudado por Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas y Días Adicionales de Vacaciones, así como Bono Vacacional Fraccionado al año 2010, Utilidades Fraccionadas del año 2010, y que se corresponden a los remanentes y fracciones que subsisten a la fecha relativas a todo el tiempo de servicios que estuvo a disposición de su patrono.
TERCERO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, al particular 3) surge responsabilidad objetiva o por riesgo profesional imputable a la parte demandada, pero se excluye cualquier responsabilidad subjetiva derivada del derecho común, pues las partes reconocen que en ningún momento anterior o posterior a los padecimientos sufridos por la actora indicados en su libelo, las demandadas han incumplido con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
CUARTO: Las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto PRIMERO al particular 3) de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene la extrabajadora que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de la reclamada, renunciando expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido.
QUINTO: Ambas partes reconocen y aceptan que no obstante adolecer el patrono de ninguna responsabilidad subjetiva en el hecho descrito en el punto PRIMERO al particular 3), en el entendido que la demandante no se encuentra inactiva ni improductiva en sus capacidades profesionales, la demandada debe pagar los daños materiales tarifados legalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La demandada declara que acepta pagar el daño moral sufrido por la trabajadora como consecuencia de las dolencias descritas en el punto PRIMERO al particular 3) de esta acta, en los términos y extensión señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. Las partes en este punto tienen en cuenta especialmente la sentencia de la citada Sala, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón), reiterada en decisiones recientes. La suma de dinero correspondiente a este aspecto controvertido queda contenida en el punto SEPTIMO de este instrumento.
SEPTIMO: La demandada ofrece pagar en este acto a la extrabajadora demandante las siguientes sumas de dinero con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO al particular 3) de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Antigüedad Legal, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones, la suma de once mil setecientos cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs.F. 11.750,00); b) De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Vacaciones, Días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados al año 2010, la suma de un mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 1.000,00); c) De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Utilidades y Parcticipacion en los Beneficios Fraccionados del año 2010, la suma de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs.F. 1.250,00); d) De conformidad con los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de tres mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 3.000,00); e) La suma de tres mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 3.000,00) por concepto de daño moral, en los términos de la jurisprudencia señalada en el punto SEXTO de la presente transacción.
La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 20.000,00), los cuales se pagan en este mismo acto contenidos en un Cheque de Gerencia del Banco Exterior (Banco Universal) identificado con el número 003604980, de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, a nombre de la demandante NELLY NIXA SANCHEZ CHIRINOS.
OCTAVO: La extrabajadora demandante, asistida debidamente y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, la extrabajadora demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la personas naturales y jurídicas demandadas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SEPTIMO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a, las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que la demandante tuvo con la demandada.
NOVENO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, la demandante manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción el cheque descrito en el punto SEPTIMO de este escrito, declarando que la firma mercantil “GILPLAST, C.A.”, suficientemente identificada, así como sus socios, propietarios y accionistas no quedan a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a ésta en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.
DECIMO: El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas de ejecución.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ
ABG. YRAIMA JOSEFINA BETANCOURT RONDÒN
PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
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