En nombre de:





PODER JUDICIAL


Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Junio 2010
200° Y 151°
ASUNTO: KP02-L-2010-00844

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.857.304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.983.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA CARORA, C.A.

M O T I V A C I Ó N

En fecha 25 de Mayo del presente año fue presentado por ante la URDD civil, demanda de Reparación de daños patrimoniales y morales por el ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, mediante su apoderado judicial, abogado Gustavo Adolfo López Pérez, para demandar a empresa POLICLINICA CARORA,C.A, en la persona del Doctor ISRAEL PERNALETE Presidente de la empresa y la Doctora ELVIA ÁLVAREZ, Directora Médica.

En fecha 27 de Mayo del presente año se da por recibida la presente demanda.

De la revisión del libelo del libelo, observa esta Juzgadora, que este Tribunal conoció en fecha 27 de Mayo de 2008, el asunto signado bajo el número KP02-L-2008-1154, por demanda por daños y perjuicios, con las mismas partes intervinientes en el proceso. Ahora bien, en fecha 25 de Mayo de 2010, fue presentada nuevamente demanda por el ciudadano Alí Humberto Escalona Latiegue, en contra de la demandada Policlínica Carora, C.A., por el mismo motivo; razón por la cual se realizó una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, donde se evidencia que existe otra causa con las mismas partes en otro juzgado, por lo que se ordena librar oficio a la Coordinación General del Trabajo a los fines de que sea remitido a este Despacho copia certificada del asunto KP02-L-2010-748 y así determinar si se trata de la misma pretensión y los mismos intervinientes con el objeto de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente causa.

En fecha tres (03) de Junio de 2010 se da por recibido el Oficio N° CG/2010/343, contentivo de copias certificadas del asunto KP02-L-2010-000748, remitido de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Ahora bien, esta juzgadora observa en el asunto KP02-L-2010-000748, que el mismo pertenece al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara; el motivo de la acción es COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y RESTITUCIÓN INMEDIATA, con una reforma posterior denominando la demanda ACCIÓN DE DESMEJORA LABORAL; el petitorio es solicitar al Tribunal le sea cancelado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, por concepto de los salarios dejados de percibir los cuales son ocasionados por la suspensión del Derecho del Trabajo, así como la indexación debido a que dicha estimación es del año 2007.

Al respecto, esta Juzgadora Observa:

En la presente causa, el petitorio de la demanda es que el tribunal condene a pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BF 95.000,00), por concepto de daño patrimonial o económico (Lucro Cesante), a causa de los largos cinco meses en que el actor dejo de devengar los honorarios profesionales por razón de la prestación de sus servicios como médico internista, los cuales ascendían cada mes a más de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (19.000) conforme se evidencia de manera fehaciente en diversos sustentos probatorios instrumentales mas la devaluación sufrida por la moneda desde el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme en el presente caso y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de reparación de los daños y perjuicios infringidos contra el accionante…

En consecuencia, esta Juzgadora observa que se trata de la existencia de dos (02) causas, signados bajo los Nros. KP02-L-2010-844 y KPO2-L-2010-748, con las mismas partes y la misma pretensión; el primero de ellos sólo recibido por este Juzgado y el segundo se encuentra admitido, encontrándose por lo tanto, más adelantado que el anterior. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resuelve el problema que se presente cuando una parte promueve dos causas idénticas para resolver el mismo asunto, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el Artículo 11 de la precitada Ley, debe indagarse en la legislación procesal ordinaria y aplicar supletoriamente la solución al presente caso.

El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

Como puede apreciarse, en la presente causa existe LITISPENDENCIA, produciendo como consecuencia de dicha declaratoria, la extinción de la causa que esté menos adelantada en la tramitación.

Por consiguiente, esta Juzgadora ha constatado que el asunto KP02-L-2010-000844, fue recibido por ante este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2010 y el asunto KP02-L-2010-748, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 13 de Mayo de 2010, con fecha de admisión de 21 de Mayo de 2010, lo que resulta evidente la litispendencia del presente asunto con respecto al asunto KP02-L-2010-000748. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara la LITISPENDENCIA del presente asunto con respecto al asunto N° KPO2-L-2010-748 que se encuentra admitido, estando en fase más adelantado que la presente causa, por lo tanto se declara extinguida la presente acción, conforme a lo previsto por el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en este Juzgado, en Barquisimeto, el 04 de junio de 2.010.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada



Abog. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
JUEZ


SECRETARIA