REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000878
PARTE ACTORA: YELITZA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.882.846
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILDER MÁRQUEZ ROMERO I.P.S.A. Nº. 145.571
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nº. 90.469
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 04 de Junio de 2010 siendo las 11:00 am comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistida en éste acto por el abogado en ejercicio WILDER MÁRQUEZ ROMERO, y por la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., debidamente representada por el abogado ROGER RODRIGUEZ, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, según poder que presenta en este acto, En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: LA DEMANDANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 09 de marzo de 1998, desempeñándose como “Operaria Ensamblador” hasta el día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual aduce renunció voluntariamente.
SEGUNDA: LA DEMANDANTE sostiene que percibía un último salario básico diario de Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 69,63) y un último salario integral diario de Ciento Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 102,04). Igualmente alega que no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT), razón por la cual reclama: i) 720 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivos intereses; ii) 192 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 226 de la LOT; iii) 48 días de salario por concepto de bonos vacacionales no pagados de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y siguientes de la LOT; iv) 3.45 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y siguientes de la LOT; v) el pago del salario correspondiente a 166.6 días de utilidades no pagadas del año 2009 y utilidades fraccionadas del año 2010 conforme a lo previsto en los artículos 174 de la LOT. Por otra parte, LA DEMANDANTE alega padecer “Síndrome Doloroso Neurofacial, Plexopatía Braquial Derecha (C5-C6), Síndrome de Salida Toráxica” como consecuencia de los esfuerzos físicos a los cuales era sometida en virtud de su condición de obrera ensambladora; dado ello, procedió a demandar los siguientes conceptos: i) 1080 días de salario por concepto de discapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, ii) La cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil Venezolano. Todo lo cual totaliza la cantidad de Doscientos Diez Mil Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 210.011,57).
TERCERA: En relación al pago de las prestaciones sociales, LA EMPRESA niega y rechaza las afirmaciones de LA DEMANDANTE en cuanto a que no haya disfrutado sus respectivas vacaciones en los períodos: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; y que no le hayan sido cancelados sus consecuentes bonos vacacionales por los citados períodos, así como las alegadas utilidades no pagadas por el año 2009. Ahora bien, en relación a la citada enfermedad ocupacional, LA EMPRESA niega la procedencia de los conceptos reclamados por esta causa, toda vez que en ningún momento LA EMPRESA incumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que todo lo contrario, cumplió como buen padre de familia en notificar los riesgos del puesto de trabajo a LA DEMANDANTE, así como también, le dotó de los instrumentos y materiales propios para desempeñar dicha actividad para así evitar que padeciera algún tipo de consecuencia desfavorable en su salud, realizó los exámenes médicos pre empleo, periódicos y de egreso, entre otras obligaciones.
CUARTA: No obstante lo anterior LAS PARTES, con base en las posiciones expresadas y a los fines poner fin al presente proceso, dar por terminadas sus divergencias y evitar cualquier reclamación futura contra LA EMPRESA, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), acuerdan celebrar la presente mediación laboral en virtud de la cual la empresa ofrece a LA DEMANDANTE el pago de la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), pagadera mediante cheques librados a favor de LA DEMANDANTE, girados contra el Banco Provincial, de la siguiente manera: 1) Cheque N° 07119032 por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.733,02); 2) Cheque N. 07119018 por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.810,64); y, 3) Cheque N° 07119020 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.456,34); cantidades éstas que incluye todos y cada uno los conceptos reclamados en la cláusula segunda de este documento, así como también cualquier otra cantidad que pudiera adeudársele, remunerándose, retribuyéndose e indemnizando cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral, conexo o derivado de la relación de trabajo que vinculó a las partes.
QUINTA: La referida cantidad es aceptada por LA DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la PRESENTE mediación celebrada por LAS PARTES satisface plenamente las aspiraciones de LA DEMANDANTE, por lo cual, ésta le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley.
SEXTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente mediación y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, indemnización de antigüedad, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación o Pensiones, accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, Asimismo, la cantidad aquí pagada a LA DEMANDANTE remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, certificada o no, por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta mediación, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó, sea cual fuere su causa.
SÉPTIMA: Como quiera que la mediación celebrada satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE la misma declara no solamente que desiste del proceso y de la acción, sino también de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. LA DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior, especialmente, la demandante se compromete a hacer las gestiones necesarias para obtener el cierre del procedimiento de reclamo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto bajo la nomenclatura Nº 078-2010-01-0006. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LA DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: El pago convenido al cual se hace referencia en la cláusula cuarta del presente documento, se efectúa en este acto, con la entrega a la ciudadana YELITZA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ del pago de la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), pagadera mediante cheques girados contra el Banco Provincial, de la siguiente manera: 1) Cheque N° 07119032 por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 50.733,02); 2) Cheque Nº 07119018 por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66.810,64); y, 3) Cheque N° 07119020 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.456,34), los cuales son recibidos por LA DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción.
NOVENA: LA DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con LA EMPRESA.
DÉCIMA: LA DEMANDANTE se compromete a pagar a sus abogados los honorarios profesionales causados con ocasión del presente proceso, bien sea por actuaciones judiciales y extrajudiciales, en consecuencia, exonera a la empresa de cualquier obligación de pago frente a éstos.LAS PARTES consideran que con el presenta acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
UNDÉCIMA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
DUODECIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Marby Sulay Castro Cuello La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Parte Actora, La Parte Demandada,
|