REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 16 de junio del año 2010
Año: 200º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-002373
PARTE DEMANDANTE: YARILIS MARIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.249.193.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA PATRICIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.2006, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA DORANTE
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2.008, cuando la ciudadana YARILIS MARIA LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.249.193, asistida por la abogada MARCIA PATRICIA TORREALBA, inscrita en el Inpreaabogado bajo el Nº 102.2006, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara, presenta escrito de demandada contra la ciudadana CARMEN CECILIA DORANTE, el cual fue admitido en fecha 24 de noviembre de 2008, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de enero de 2008, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 8:00 AM a 5:00 PM hasta el día 07 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Ahora bien, en razón de la negativa por parte de la empleadora en pagar lo que corresponde por sus beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la secretaria del despacho certifica la notificación de la demandada. (Folio 9)
En este sentido, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que en esa misma oportunidad, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Posterior a ello, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de junio de 2010, suspendiéndose en ese mismo acto el lapso correspondiente para dictar sentencia, a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al conceder el lapso de 3 días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran las posibles causas de recusación. Vencido el lapso antes referido, y siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
La incomparecencia de la demandada, ciudadana CARMEN CECILIA DORANTE, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, el salario invocado para calcular los conceptos demandados, la fecha de inicio y culminación de la misma y la forma de ruptura del nexo laboral, correspondiendo a quien juzga pasar a resolver la relación de estos hechos con el derecho invocado. Y así se decide.
Señalo la actora que laboró desde el 06 de enero de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2008; es decir, 4 meses y 1 día; por lo que admitido como fue el periodo que duró la relación de trabajo, debe tenerse que conforme a ello le corresponden los siguientes conceptos:
• Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo primero: le corresponde 15 días de salario a razón del salario integral diario alegado de Bs. 28,27 ( salario base Bs. 26.64 + Alícuota de bono vacacional 0.52+ Alícuota de utilidad 1.11), mas los intereses generados, lo cual arroja la cantidad de Bs. 429, 06.
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: le corresponde a tenor de lo establecido en los artículos 219, 223, 225, la cantidad de 7,33 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 26.64, arroja la cantidad de Bs.F. 195,27.
• Utilidades fraccionadas. Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días que multiplicados por el salario de Bs F. 26.64, arroja la cantidad de Bs.F. 133,2.
• Salarios retenidos: la trabajadora alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda 24 días de salario por haber prestado servicio durante el mes de octubre, sin embargo, de lo narrado a lo largo del escrito de demanda, en ningún momento declaró haber trabajado fuera del lapso que corresponda al que se citó precedentemente como fecha de inicio y termino de la relación de trabajo, es decir, 06 de enero de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2008, razón por la cual, se declara la improcedencia de este concepto.
En consecuencia, deberá el demandado cancelar por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:
Antigüedad Articulo 108 LOT (15 días) x Bs. 28,27 (mas intereses)
Bs. 429,06
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 7,33 días x 26.64
Bs. 195.27
Utilidades Fraccionadas 5 dias x 26,64
Bs. 133.2
Total Bs. 757,53
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YARILIS MARIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.249.193 contra la ciudadana CARMEN CECILIA DORANTES. En consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 757.53; por los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 07 de mayo de 2008.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, tomando en consideración el lapso transcurrido entre la fecha de celebración de la audiencia preliminar y la oportunidad en la cual se dictó la presente sentencia. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
|