REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 16 de junio del año 2010
Año: 200º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2009-00121


PARTE DEMANDANTE: EVELYN CAROLINA ESCOBAR MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.267.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA C.A

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente procedimiento en fecha 29 de enero de 2.009, cuando la ciudadana EVELYN ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.309, presenta escrito de demanda contra INDUSTRIAS DIANA C.A, el cual fue admitido en fecha 29 de enero de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de febrero de 2001, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:30 AM a 12:00 M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M, hasta el día 13 de junio de 2008, fecha en la cual se retiró voluntariamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.860,00. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por sus beneficios laborales, procedió a demandar el pago de los mismos.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la secretaria del despacho certifica la notificación de la demandada. (Folio 11)

En este sentido, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar el 16 de noviembre de 2009, por lo que en esa misma oportunidad, se anuncio el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Posterior a ello, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de junio de 2010, suspendiéndose en ese mismo acto el lapso correspondiente para dictar sentencia, a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al conceder el lapso de 3 días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran las posibles causas de recusación. Vencido el lapso antes referido, y siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
La incomparecencia de la demandada, INDUSTRIAS DIANA C.A, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, el salario invocado para calcular los conceptos demandados, la fecha de inicio y culminación de la misma y la forma de ruptura del nexo laboral, correspondiendo a quien juzga pasar a resolver la relación de estos hechos con el derecho invocado. Y así se decide.

Señalo la actora que laboró desde el 05 de febrero de 2001 hasta el día 13 de junio de 2008; es decir, 7 años, 4 meses y 8 días por lo que admitido como fue el período que duró la relación de trabajo, debe tenerse que conforme a ello, le corresponde a la actora los siguientes conceptos:

• Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo primero: le corresponde 425 días a razón del salario integral diario alegado para cada mes de prestación de servicio (salario base mas Alícuota de bono vacacional mas Alícuota de utilidad) y 42 días adicionales calculados de la manera antes referida, mas los intereses generados, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.420,75.
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: le corresponden a la actora 7,33 días mas 4.66 días conforme a lo establecido en los artículos 219, 223, 225, lo cual totalizan 11,99 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 62, arroja la cantidad de Bs.F. 743,38
• Utilidades fraccionadas. Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días que multiplicados por el salario de Bs F. 62, arroja la cantidad de Bs.F. 930,00

En consecuencia, a la trabajadora le correspondía por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:

Antigüedad Articulo 108 LOT (15 días) x Bs. 28,27 (mas intereses)
Bs. 15.420.75
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 7,33 días x 26.64
Bs. 743,38
Utilidades Fraccionadas 5 dias x 26,64
Bs. 930,00
Total Bs. 17.094,13

Corre inserta al folio 18, planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada por la parte actora al momento de consignar las pruebas, de la cual se desprende que la demandada pagó al momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.F. 14.357,10, cantidad que debe restarse al monto total que le pueda corresponder a la actora por prestaciones sociales; sin embargo, además de ello, se evidencia de la narrativa presentada en el escrito libelar (F. 3), que la actora reconoce haber recibido de la parte demandada pagos por la cantidad de Bs.F. 18.133,10, por concepto de anticipo prestaciones sociales, monto que supera la cantidad total que le correspondía por prestaciones sociales, razón por la cual, debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana EVELYN CAROLINA ESCOBAR MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.267.309 contra la ciudadana INDUSTRIAS DIANA.

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, tomando en consideración el lapso transcurrido entre la fecha de celebración de la audiencia preliminar y la oportunidad en la cual se dictó la presente sentencia. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz