GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de junio de 2010
200° y 151°



DEMANDANTE: DIEGO PAIS PÉREZ

DEMANDADO: ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN)

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 55.099

En fecha 25 de Enero de 2010, el Abogado ROGER JESUS MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.060.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.536, y de éste domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PAWANA TRADING C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1986, bajo el número 14, tomo 67-A-Pro, representado por su Presidente ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.554.899, presentó escrito por ante éste Juzgado, haciendo Oposición a la Pretensión de Ejecución de Hipoteca, objeto del presente Juicio, que sigue el Abogado ARNALDO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.655, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIEGO PIAS PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.107.721 y de éste domicilio.
El l Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: La referida Oposición la formularon en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad procesal para la correspondiente actuación que me asiste en la presente causa que por éste se sustancia, conforme lo preceptúa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil vigente, hago formal oposición a la pretensión contenida en el escrito que da inicio a este procedimiento debido a que nada debe ni nada debe el demandado de autos, con ocasión a lo allí íntegramente expuesto. Dicha oposición la hago en los siguientes términos: “acepto que el ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, actuando en su condición de PRESIDENTE, de la firma mercantil: PAWANA TRADING, C.A, demandada de autos, y ambas personas suficientemente identificadas, estando debidamente facultado por el documento constitutivo estatutario de la referida compañía para celebrar el acto en comento, adquirió por compra un inmueble constituido por un lote de terreno de uso industrial, cuyos linderos, medidas, ubicación y demás determinaciones constan debidamente en el escrito contentivo de la demanda que por éste se sustancia, motivo por el cual lo doy por íntegramente reproducido. Igualmente acepto que dicha compra se la hizo al ciudadano: DIEGO PIAS PÉREZ, parte actora en el presente juicio, suficientemente identificado, por la cantidad de un MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.508.349.000,00) los cuales según de Ley de Reconversión Monetaria representa Un Millón Quinientos Ocho MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERETS (Bs.F 1.508.349,00), y que dicho monto adeudado se fraccionó de la siguiente manera: La suma de Bs.608.349.000,00 fueron pagados al momento del otorgamiento del documento de Compra Venta; luego el saldo restante vale decir la suma de Bs.900.000.000,00 pagaderos en 4 cuotas trimestrales consecutivas de Bs. 225.000.000,00 cada una, con vencimiento la primera de ellas, a los 3 meses de la Protocolización del documento de compra venta. Y a los fines de garantizar el pago del saldo descrito, se constituyó Hipoteca Convencional de primer grado a favor del ciudadano: Diego País Pérez, identificado en autos. No es cierto y por lo tanto rechazo por falso que la demandada de autos: PAWANA TRADING C.A, ya identificado, haya pagado tan sólo las dos (02) primeras cuotas vencidas sino que ha pagado la integridad de las cuotas que se han ido venciendo sucesivamente hasta la presente fecha, estando solvente en consecuencia, con dichas cuotas, en la forma como quedó previamente establecido el pago del crédito hipotecario estipulado contenido en el contrato de compra venta donde se constituyó la referida hipoteca; motivo éste por el cual, no es cierto que el demandado de autos haya incurrido en la falta de pago a su vencimiento de las dos (2) últimas cuotas trimestrales consecutivas. En consecuencia nada debe ni nada adeuda la demandada de autos: PAWANA TRADING C.A, a la Actora DIEGO PAÍS Pérez, en razón del contrato de Compra Venta del inmueble aquí descrito; en consecuencia es absolutamente improcedente solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria en referencia.”
Segundo: Por otra parte, la Actora objetó la Oposición formulada por la representación de la Accionada en los siguientes términos:
“… Acudo ante su competente autoridad a los fines de ilustrar al Juzgador en la decisión que debe tomar al decidir por el Defensor, me permito hacer las consideraciones siguientes: PRIMERO: Indica en su escrito de Oposición que no es cierto que el demandado deba cantidad alguna y específicamente que no es cierto que deba las últimas dos (2) cuotas trimestrales consecutivas y la consecuencia que es improcedente ejecutar la garantía hipotecaria. Al respecto debía consignar junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago y no lo hizo; ello a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la simple alegación de que se encuentra solvente no puede ni debe significar que la oposición llena los extremos de Ley y en consecuencia al embargo del inmueble. SEGUNDO: Indica como segunda causa de oposición que los intereses calculados sobre las sumas adeudadas son excesivas. Estos intereses como puede observarse fueron calculados al 12% anual; sin embargo el defensor manifiesta su disconformidad sin presentar prueba escrito de ello y sin manifestar porque son exagerados. Es decir no se refiere a su cuantificación, ni argumenta algún motivo legal para hacer oposición. Con esta actitud lo que se pretende es convertir la ejecución de hipoteca es un juicio ordinario y de ésta manera demorar y entorpecer la conclusión de éste especial procedimiento; con lo cual se atenta contra su carácter ejecutivo y en contra del debido proceso.

Este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
ÚNICO:
No señala el oponente, en cual de las taxativas causales de oposición contenidas en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su alegato; no obstante de acuerdo al texto de la oposición presentada por el Defensor Ad-litem, se infiere que la misma esta referida a la del ordinal 2º del citado artículo, en virtud de lo cual para su procedencia debió consignar junto con la oposición la prueba escrita del pago; único instrumento capaz de impedir la prosecución de la ejecución hipotecaria, al no hacerlo, hace IMPROCEDENTE la oposición opuesta y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que al oposición interpuesta es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el Abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PAWANA TRADING C.A, Supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el día 01 de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR



Expediente Nro.55.099
RMV/mlb