REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: VIRGINIO BELLO CLEMENTE Y
ARCILA GUTIERREZ

ABOGADO: ANGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ

DEMANDADA: NANCY JULIETA VELASQUEZ

ABOGADO: AGNETERISAI PARRA PINTO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.875



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 01 de Junio de 2009, por el Abogado AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JULIETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.849.723, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de mayo del año 2009.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 08 de Junio de 2009, a darle entrada, asignándole Nro.55.875, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 10 de Junio de 2009, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento mediante escrito de demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos VIRGINIO BELLO CLEMENTE Y ARCILA GUTIERREZ DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.440.941 y V-2.770.565 respectivamente mediante su Apoderado Judicial Abogado ANGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.872, contra la ciudadana NANCY JULIETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.849.723 todos de éste domicilio.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, se procedió a admitir la demanda y fue ordenado el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte Accionada, se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2008, la Abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.264, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JULIETA VELÁSQUEZ, consigna Poder otorgado y se da por citado en nombre de su mandante.
En fecha 18 de Junio de 2008, la Abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de autos, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado.
En fecha 07 de mayo de 2009, previa notificación de las partes y reanudada la causa, el Tribunal difiere la publicación del fallo definitivo.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos VIRGINIO BELLO CLEMENTE Y ARCILA GUTIERERZ DE BELLO, contra la ciudadana NANCY JULIETA VELAZQUEZ representada por la Abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, todos identificados en autos.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que sus representados en fecha 11 de febrero de 2000, dieron en arrendamiento a la ciudadana NANCY JULIETA VELASQUEZ un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento el cual fue distinguido con el número 4-6, y que lo correcto es 404-B, piso 4, Torre “B”, del edificio “Residencias Migan”, ubicado en la calle Sucre, entre Calle Montes de Oca y Av. Díaz Moreno, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alega que anexa al libelo, notificación de comparecencia que le hiciere la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia a la ciudadana NANCY JULIETA VELÁSQUEZ. Alega que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000), pagadero por mensualidades vencidas, y que la duración del arriendo se pactó por un año renovable. Que igualmente se obligó a cancelar los servicios de electricidad, el agua, gas y servicio telefónico. Alega que la ciudadana NANCY JULIETA VELASQUEZ, dejó de pagar a sus representados por concepto de canon de arrendamiento los meses de Octubre a diciembre de 2001; enero a diciembre del 2002; enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; y de enero a octubre del 2007; es decir 73 mensualidades de arrendamiento, a razón de Bolívares 80.000,00 cada una. Alega igualmente el Apoderado Actor, que la Inquilina se obligó a cancelar lo relativo al servicio telefónico y que el número instalado por la Empresa CANTV, en el inmueble, fue retirado por falta de pago, con un saldo deudor de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.381.353,84). Arguye además que el artículo 1980 del Código Civil, establece la prescripción por tres años, para el pago del precio de los arrendamientos, y que siendo esto así, sólo se adeuda desde el mes de octubre de 2004, hasta el mes de octubre de 2007, treinta y seis (36) meses de canón de arrendamiento a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000), mensuales, lo que totalizan DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.880.000) que reclama por esta vía. Fundamentó en derecho en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y, en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente demanda al ciudadana NANCY JULIETA VELÁSQUEZ para que convenga ó sea condenada: PRIMERO: En que incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado el 11 de febrero de 2000 y en consecuencia devuelva el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, en el mismo buen estado de aseo y conservación como le fue entregado. SEGUNDO: Convenga en pagar la cantidad de Bs.3.261.353,94 que corresponde a la sumatoria de los cánones insolutos de tres años por Bs.2.880.000,00 más la suma de Bs. 381.353,94 por concepto de saldo de la línea telefónica. TERCERO: Las cantidades que a partir de la introducción de la demanda se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Demandó los intereses de mora. QUINTO: La indexación monetaria que corresponda por la cantidad demandada de Bs.381.353,94, por concepto de la línea telefónica. Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Apoderado de la parte Accionada Abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, reconoce que su representada suscribió el contrato objeto de esta acción, que la relación arrendaticia era por un año renovable, y el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales. Por otra parte niega que su representada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Que no haya cancelado los meses demandados como impagados. Que éste obligada a cancelar la suma que se siguiere venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble. Que se le haya exigido verbalmente ó por escrito el pago de los cánones de arrendamiento. Niega y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs.3.261.353, 94 ahora Bs. 3.261,35. Alega que los pagos del canon de arrendamiento en principio eran cancelados a la ciudadana ELBA GUTIÉRREZ y que en otras ocasiones a ANA MARÍA RAMÍREZ, hija de ELBA GUTIERREZ. Que posteriormente la ciudadana ARCILA GUTIERREZ envía un número de cuenta de ahorro del Banco Canarias para el depósito de los cánones de arrendamiento y que así comienza su representada a depositarlos. Alega igualmente que la arrendadora le ofrece más tarde a la arrendataria el inmueble en venta, que ese ofrecimiento se hace por vía telefónica. Agrega que posteriormente le manifiestan a su representada que el apartamento ya no se vendería y que debía seguir cancelando las mensualidades correspondientes. Que la situación se fue agravando a medida que pasaban los meses y años y que su representada se negó a pagar el canon de arrendamiento y que es entonces cuando es citada por la Alcaldía de Valencia en donde no se llegó a ningún acuerdo. Alega además que meses más tarde la ciudadana ARCILA GUTIERREZ regresa a Venezuela y le manifiesta a su mandante que su sobrina en ningún momento ha estado autorizada para recibir pagos y menos de cánones de arrendamiento y que es su hermana ELBA GUTIERREZ, quien estaba autorizada para realizar dichas gestiones. Finalmente expone que han transcurrido 2 años, desde el arriendo del apartamento y 5 desde que fue ofrecido en opción de compra venta y que durante ese tiempo su mandante ha permanecido habitando el inmueble pacíficamente y que es hasta esta fecha que se le está exigiendo la entrega del inmueble.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis. ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO. DE LA PARTE DEMANDANTE. Corre inserto al folio 54 escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte actora, en el cual invoca y así lo entiende ésta Juzgadora en los puntos primero y segundo de su escrito, el mérito favorable de los autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que conforme a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República nacida primeramente de la decisión número 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de Julio de 2003, acogida luego por la Sala Política Administrativa en su decisión número 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente número 2002-702 y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba ó de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así el mérito favorable de los autos ó de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los Abogados en sus escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECLARA. Promueve el contrato de arrendamiento acompañado a los autos como instrumento fundamental de la acción marcado “B1”, el cual no es punto controvertido en la presente causa, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende a los efectos de lo aquí controvertido que en la clausula segunda las partes convinieron que el canon de arrendamiento se cancelaría por mensualidad vencida. Promovió prueba de informes de la cual desistió, a los fines de que el Tribunal procediera a dictar sentencia. PRUEBAS DE LA DEMANDADA. Del folio 55 al 56 corre agregado escrito contentivo de las probanzas de la accionada, mediante el cual promueve lo siguiente: Invoca el mérito favorable de los autos, lo cual como ya se dijo antes, no es un medio probatorio. Promueve documentales marcados con la letra “A hasta la L” (folios 57 al 68), impugnadas por la parte Actora, consistentes en recibos privados y depósitos bancarios, los cuales no son apreciados por quien decide por no guardar relación con lo controvertido ya que las mensualidades arrendaticias demandadas como impagadas son ó se relacionan desde octubre de 2004 hasta el octubre del 2007, siendo los recibos y depósitos promovidos de fechas anteriores. Promovió marcada con las letras “L Y LL” documentales emanadas de la misma promovente, las cuales carecen de valor probatorio en razón de que dichas documentales sólo le son oponibles a ella misma, y no a su contraria. Promovió marcadas de las letras “M a la W”. recibos de condominio los cuales no son apreciados por quien aquí decide, por no guardar relación con lo que se discute. Promovió en 11 folios útiles enumerados del 1 al 11 recibos de caja por el pago de la electricidad de los años 2001-2002, lo que demuestra sólo en criterio de ésta Juzgadora que se encuentra cancelada la facturación que en ellos se indica. Promovió enumerado 12, documental consistente en una fotocopia de un recibo, la cual no es apreciada pro esta Juzgadora, en razón de que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Por último promovió la prueba testimonial, la cual no fue admitida. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Demostrada como ha quedado la obligación que tenía la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento convenido, correspondía a ésta demostrar el pago ó el hecho extintivo de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y como quiera que la accionada no logró probar el pago oportuno del canon de los meses de octubre del 2004 a octubre de 2007, como tampoco probó la actora lo alegado por ella, referente al retiro de la línea telefónica por el impago del servicio, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara. En fuerza de las anteriores consideraciones éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: a.) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos VIRGINIO BELLO CLEMENTE Y ARCILA GUTIERREZ DE BELLO, a través de su Apoderado Judicial ANGEL VILLEVERDE MARTINEZ contra la ciudadana NANCY JULIETA VELAZQUEZ, representada por la Abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, todos ya identificados. b.) Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 404-B, Residencias Migan, Torre B, piso 4, calle Sucre entre Montes de Oca y Díaz Moreno, libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; c.) Se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.880.000), ahora DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.2.880,00); por concepto de los meses de arrendamiento dejados de pagar de los meses de octubre de 2004 a octubre del 2007, es decir 36 mensualidades a razón de Bs. 80.000 hoy Bs 80 cada una, todo a título de indemnización; d.) Al pago de los meses que se sigan causando a partir de la fecha de interposición de esta demanda hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs.f 80,00 cada mes; e.) Al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el literal “c” de éste dispositivo de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esto es, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme esta decisión; f.) No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total. Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Se observa que emerge del contenido del Contrato de Arrendamiento, lo siguiente: 1.) La existencia de un contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandante, ARCILA GUTIERREZ DE BELLO, titular de la cédula de identidad número V- 2.770.565, parte Actora, en el presente Juicio y NANCY JULIETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.849.723 y de éste domicilio; 2.) Que se trata de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende de la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO, el cual se valora plenamente, la referida Cláusula es del teno1r siguiente:
“TERCERA: Las partes convienen la duración del presente contrato por un (1) año, prorrogables automáticamente por períodos iguales siempre y cuando alguna de las partes no manifestaren por escrito una a la otra su deseo de no renovar el presente contrato con dos (2) meses anticipados.

Ahora bien, consta en los autos, que la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia, fue con determinación en el tiempo, y es obvio que si en el contrato se estableció su duración de Un (01) año, prorrogable automáticamente y de pleno derecho, por igual tiempo, y ninguna de las partes, manifestó su voluntad de no prorrogar, es de inferir que éste se prorrogó automáticamente por igual período, es decir por un año, razón por la cual, que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado y por lo tanto la Acción de Resolución de Contrato resulta la aplicable en derecho y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Respecto al mérito de la Causa, la representación Judicial de la parte Accionante alega que la demandada de autos, ciudadana NANCY JULIETA VELASQUEZ, le adeuda a sus representados de pleno derecho los arrendamientos desde el mes de Octubre de 2004 hasta el mes de Octubre de 2007, a saber, Treinta y Seis (36) meses de cánones de arrendamiento a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales el cual deberá cancelar La Arrendataria por mensualidades vencidas. En este orden de ideas, estima conveniente ésta Juzgadora de Alzada citar el contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, cuyo tenor es el siguiente cito:
“CLÁUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.80.000,00); el cual deberá cancelar la Arrendataria por mensualidades vencidas.”

Así las cosas, procede ésta Alzada a verificar con las pruebas de autos, si la referida Cláusula fue objeto incumplimiento por el Inquilino y encuentra que no consta en autos que el Inquilino haya cancelado en forma oportuna los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre de 2004, a Octubre del 2007, por lo tanto resulta obvio el incumplimiento del Arrendatario, respecto a las obligaciones contraídas y documentadas contractualmente, por lo que, su situación de hecho lo coloca bajo las previsiones contenidas en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1592. El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, ó a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias. 2.) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Todo lo cual permite concluir que en el caso de marras, el Demandado, incumplió con el deber de pagar la pensión de arrendamiento, establecido contractualmente; en virtud de lo cual se Ratifica que la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento debe Prosperar y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al alegato de que la Arrendataria, se obligaba a cancelar lo relativo al servicio telefónico y es el caso que el número instalado por la Empresa CANTV, en el inmueble fue retirado pro falta de pago y pasado por la dicha empresa a cuenta incobrable, con un saldo de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.381.353,94); el Tribunal observa que no consta en autos, que dicho argumento haya sido probado en autos, es decir que la parte Actora, no probó lo alegado por ella, referente al retiro de la línea telefónica por el impago del servicio; en consecuencia se colige que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de mayo de 2009; en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2009. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los Ciudadanos VIRGINIO BELLO CLEMENTE Y ARCILA GUTIERREZ DE BELLO, a través de su Apoderado Judicial ANGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, contra la ciudadana NANCY JULIETA VELAZQUEZ representada por la Abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, todos ya identificados; como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el número 404-B, Residencias migan, Torre B. piso 4, calle Sucre entre Montes de Oca y Díaz Moreno, libre de personas y en el mismo buen estado que lo recibió. Se Condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.880.000), ahora DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.2.880,00), por concepto de los meses de arrendamientos dejados de pagar, de los meses de octubre de 2004 a octubre de 2007, es decir 36 mensualidades a razón de Bs. 80.000, hoy 80,00 cada una, todo a título de indemnización; al pago de los meses que se sigan causando a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 80,00 cada mes; al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el literal “c” de este dispositivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme esta decisión. No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, el día 01 de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR



Expediente : 55.875
RMV/mlb