GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de junio de 2010.
200° y 151°
DEMANDANTE: LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA
DEMANDADOS: CARLOS LUIS CHEPELLIN BIGOTT Y
MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y
HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTELOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 55.893
I
Por escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2009, los ciudadanos CARELVI MARÍA ORTEGA Y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.613.918 V-8.844.285, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.093 y 33.503, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOT Y MARÍA CAROLINA CHEPELLIN BIGOTT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.465.465 y V-12.923.045 respectivamente de éste domicilio, estando dentro del lapso procesal no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opusieron Cuestiones Previas, y lo hicieron en los siguientes términos:
“… Oponemos como Cuestión Previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento referida al defecto de forma de la demanda, por tres razones, PRIMERA: Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es en lo que respecta a la indicación de las explicaciones necesarias, de donde nace su derecho a ejercer las reclamaciones contenidas en el mismo; pues si bien es cierto, en el negado contrato que acompañó marcado “B”, al escrito libelar, señalaron una serie de actuaciones, no se indicó en el libelo, tampoco en el contrato, ni el tiempo, ni el lugar, ni otras circunstancias que den explicación clara de la existencia de los derechos reclamados, para poder hacer la respectiva defensa, pues el demandante en ninguna parte de su escrito libelar señala, cómo y cuando ejecutó cada una de la obligaciones que asumió de acuerdo al contenido del contrato, pues se supone que, si como el mismo señala en el capítulo II, de los fundamentos de derecho, en su libelo de demanda, al invocar el artículo 1167 del Código Civil, el ejecutó sus obligaciones y nuestros mandantes no lo han hecho, y por esta razón es que se siente con el derecho de demandar; así las cosas ciudadana Juez, es indispensable que indique el demandante, Cómo, Cuándo y Dónde ejecutó sus obligaciones contractuales, y así pedimos sea declarado por éste Tribunal. SEGUNDO: Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; en este sentido Ciudadano Juez en la causa que nos ocupa pretende el demandante contra nuestros representados el cumplimiento de un contrato de prestación de Servicios profesionales de asesoramiento legal; y pretende además que nuestros representados convengan en el pago de una suma de dinero establecida en el contrato que acompañó su representación Judicial al libelo de demanda marcado con la letra “B”, incluyendo en su reclamación el pago por concepto de haber formado parte de una comisión técnico jurídica, constituida según sus propios dichos, con la participación de los integrantes de las sucesiones de MARÍA DEL PILAR BIGOTT DE CHAPELLÍN, LUIS RAMÓN BIGOTT Y PILAR RUBIO BIGOTT, y los Accionistas de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA RIO GRANDE, S.A, PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A, INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A: C.A HACIENDA SAN LUIS; y C.A BIGOTT. La representación legal de la parte actora en el escrito presentado en este Tribunal en fecha 14 de Julio del año 2009, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido por éste Tribunal en el auto de la misma fecha que riela al folio 60, acompañó una copia fotostática del acta de la reunión de los sucesores de LUIS RAMÓN BIGOTT Y PILAR RUBIO DE BIGOTT, de fecha 04 de agosto de 1999, de la cual según los dichos de la representación judicial de la parte actora se evidencia la participación del demandante en la comisión Técnica Jurídica que señala en el libelo de demanda y pretende que sean nuestros representados quienes paguen por la prestación supuesta de esos servicios a los sucesores de LUIS RAMÓN BIGOTT Y PILAR RUBIO DE BIGOTT. En este orden de ideas ciudadano Juez el demandado ha hecho una acumulación prohibida, al pretender acumular en la misma causa el cumplimiento del contrato acompañado al libelo de demanda con la letra “B” y pretender al mismo tiempo el pago de unos honorarios profesionales que no tienen su origen en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (Sub.Trib), y que independientemente de la mención en el texto del mismo, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, no se pueden acumular en la misma causa, pues en el mismo contrato que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, el hecho de haber formado parte de una comisión técnico jurídica, no emerge del contrato mencionado, sino de un acta de reunión de los Sucesores de LUIS RAMÓN BIGOTT Y PILAR RUBIO DE BIGOTT, celebrado en fecha 04 de agosto de 1999, tal como la representación Judicial del demandante lo ha hecho saber a este Tribunal, a través del escrito que riela a los folios 64 y 65 documentos estos que sin darlos por reconocidos por cuanto no son oponibles a sus representados, con los mismos el demandante ha pretendido demostrar que sus mandantes autorizaron la contratación de terceros, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que haga uso de los mismos, para la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa opuesta, con fundamento a lo ya señalado puesto que entre ambas pretensiones no existe conexión alguna que la puedan hacer acumulables en el mismo libelo de demanda, contra nuestros representados. TERCERO: Por no haberse acompañado al escrito libelar el instrumento en el cual se funda la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberán producirse con el libelo de demanda; en el caso de marras ciudadana Juez, no debe confundirse en ningún caso, el documento que acompañaron al mismo marcado “B”, el cual fue redactado con los verbos en tiempo pasado, es decir que las obligaciones bilaterales a que hacen referencia nacieron según sus propio dichos el día en que supuestamente suscribieron el demandante y la ciudadana DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, un supuesto contrato cuya denominación y naturaleza no fue indicada en el documento que fu acompañado a los autos marcado “B”, el cual según ellos indican fue suscrito en fecha 28 de mayo de 1999 y ha debido ser traído a los autos junto con el libelo de demanda y así pedimos sea declarado por éste Tribunal.
II
En la oportunidad de Contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, la Apoderado Judicial, de la parte Actora, lo hizo en los términos siguientes:
“…Oponen los sedicentes apoderados de la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código es decir el objeto de la Pretensión y alega como fundamento que no se indicaron en el libelo ni el tiempo, lugar ni otras circunstancias que den explicación clara de la existencia de los derechos reclamados, para poder hacer la respectiva defensa, asimismo señala que es indispensable que se indicaran en la demanda, cómo cuándo y donde mi representado ejecutó sus obligaciones contractuales. Se puede observar con meridiana claridad ciudadana jueza que la parte demandada confunde y yerra al interponer así la pretendida cuestión previa, toda vez que se puede leer claramente del CAPÍTULO III DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM, cuál es el objeto de la pretensión, es decir lo que s e pretende ó reclama a la parte demandada….es tan claro y preciso el objeto de la pretensión en los términos antes expuesto, que no hay lugar a dudas, de que es lo que se reclama y demanda, y en concreto Cuál es el objeto de la pretensión, tal como lo exige el mencionado ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…. En este sentido no cabe la menor duda de la pretensión u objeto de la demanda, ya que la forma como fue determinada la pretensión en el escrito libelar, cubre todos los extremos de Ley, lo que forzosamente obliga a este Tribunal a desechar la pretendida Cuestión Previa planteada y así solicito respetuosamente sea declarado, ya que estamos en presencia de una acción que persigue el cobro de un crédito líquido, exigible y vencido, derivado de un documento público y no ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales donde debería determinarse con precisión cuáles son las actuaciones y el monto estimado. (Sub.Trib) Quedando así rechazada la primera cuestión Previa opuesta. SEGUNDO: Señalan los sedicentes apoderados que igualmente oponen la ACUMULACIÓN PROHÍBIDA, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es porque a su decir, nuestro representado pretende que los demandados convengan en el pago de una suma de dinero convenida en el contrato que se acompaña marcado “B”, incluyendo en esa reclamación el cobro por haber formado parte de una comisión técnico jurídica Y que en el escrito presentado por la parte actora el 14 de Julio de 2009, a objeto de dar cumplimiento a un acto dictado por este Tribunal de la misma fecha, al pretender cobrar a los demandados esa supuesta pretensión de servicios, que en su decir, debe cobrarse a los herederos ó Sucesor de LUIS RAMÓN BIGOTT Y PILAR RUBIO DE BIGOTT. Al interponer la Cuestión Previa de esta manera los Sedicentes Apoderados mienten al Tribunal, toda vez que de la simple lectura del Petitum de la demanda, el cual damos aquí por reproducido y transcrito supra, se observa con extrema claridad que el único petitum de la acción es el cobro de un crédito líquido exigible y vencido derivado de un documento público y no existe ninguna otra petición que deba tramitarse por ningún otro procedimiento, (Sub.Trib) es más ciudadana Juez de la simple lectura del auto de admisión se puede leer con meridiana claridad, lo siguiente: “Por recibida la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORAMIENTO LEGAL,… se admite cuanto ha lugar en derecho. Pero se impone aclarar al Tribunal que la parte demandada miente igualmente porque ellos son hijos de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BIGOTT DE CHAPELLIN (difunta) que por derecho de representación ellos ocupan el lugar de ella en la sucesión de los ciudadanos LUIS RAMÓN BIGOTT Y PILAR RUBIO DE BIGOTT, por lo que de tal manera y suerte (sic) cuando mi mandante actúo en esa comisión técnica no lo hizo sino en representación de ellos, y en ejecución de la contratación que le habían hecho, por lo que se evidencia de los propios autos, la impertinencia de la cuestión previa así opuesta, por lo que respetuosamente solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar. TERCERO: Oponen los sedicentes apoderados de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, es decir por no haber acompañado, según su decir, el documento fundamental de la pretensión, y señalan que mi representado debió acompañar el documento y que en su decir es de fecha 28 de mayo de 1999. En torno a ésta Cuestión Previa se impone delatar a este Tribunal la falta de lealtad de la parte demandada, tanto para éste Tribunal como para la parte actora. En efecto ciudadana Juez, cursa en autos, escrito de reforma de la demanda de fecha 16 de Julio de 2009, y admitido por este Tribunal donde se corrigió la fecha del documento al cual hace referencia la parte demandada, indicándose que la fecha del mencionado, que no es otro que el mandato otorgado por los demandados a la doctora DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, es d el 27 de mayo de 1999, anotado bajo el número 34, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, así las cosas se observa con meridiana claridad, que el documento fundamental de la acción es el otorgado por los demandados, a través de su mandatario a nuestro representado, toda vez que contiene el monto de lo adeudado a él, por las actuaciones que en nombre y representación de ellos hizo. Ahora bien, igualmente consta en autos, que dicho documento, es decir, el poder otorgado a la Dra DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, se consignó a los autos, según escrito de fecha 14 de Julio de 2009, y es más de ésta circunstancia los demandados tienen conocimiento, toda vez que en su pretendido escrito de Cuestiones Previas, así lo indican en el vuelto del primer folio de su mencionado pretendido escrito de cuestiones previas. Pero ciudadano Juez, como hemos indicado hasta la saciedad del documento fundamental de la acción, es el consignado marcado “B”, con el escrito de la demanda, pretender ahora los demandados, decir que el poder otorgado por ellos a la Dra OLAIZOLA DE GUBAIRA, es el documento fundamental, es violentar, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que la Dra OLAIZOLA DE GUBAIRA, cuando contrató los servicios de mi representado, lo hizo en nombre y por orden y cuenta de sus mandantes, porque como se observa del mandato que le fue conferido, ella tenía esas facultades, por tanto es un problema entre mandante y mandado (sic) determinar si hubo ó no exceso en el mandato, y cuando la parte demandada revocó el mandato, no hizo la reserva y no demandó ninguna rendición de cuentas. Por lo que ratificó las actuaciones del mandatario, como se evidencia de la revocatoria, la cual cursa a los autos. Es importante finalmente señalar la deslealtad de la parte demandada, cuando al oponer la primera cuestión previa, indica que el objeto de la demanda las actuaciones y luego al oponer la tercera , indica que se deriva de un instrumento. Por ello pido se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, a objeto de que se determine en sede del mismo, si hay ó no incumplimiento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho, por lo que solicitamos que este Tribunal en apego al criterio Jurisprudencial declare: Primero: La Confesión Ficta de los demandados, SEGUNDO: En caso por mas negado de no declarar la confesión ficta, declare SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas y condene en costas al demandado. “
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1°) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es:”El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su Situación y Linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos; si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.” Se procedió a la revisión del cuerpo libelar, y, observamos al folio cinco, específicamente en el Capítulo III DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM, que la parte demandante alegó lo siguiente: “Se estableció entre nuestro representado, Dr. LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA, venezolano mayor de edad, casado portador de la cédula de identidad número V-7.068.568 y de éste domicilio y sus contratantes MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT Y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.923.045 y V-14.465.465, en sus casos y con domicilio en la ciudad de Caracas y Valencia respectivamente, el contrato de trabajo de prestación de servicios profesionales y honorarios profesionales, donde se fijó el monto de los mismos, la forma y oportunidad en que debían ser pagados; y realizado como ha sido el trabajo en su totalidad y siendo que la actitud de los contratantes de nuestro mandante señores MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT Y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, ya identificados consiste en negarse a pagar el monto de los honorarios profesionales antes mencionados, (Sub. Trib) es decir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.480.000.000,00) hoy representados producto de la reconversión monetaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 480.000,00); y resultando que para nuestro representado dichos honorarios se encuentran suficientemente causados (Sub.Trib) y su plazo vencido, toda vez que debieron ser pagados el día 21 de septiembre de 2007, es lo que hace que el pago sea líquido y exigible, y es en base a los hechos antes narrados y con fundamento al derecho invocado es por lo que venimos a demandar como en efecto demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORAMIENTO LEGAL, a los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT Y CARLOS LUIS CHAPELLINN BIGOTT, ya identificados, para que convengan en: PRIMERO: Pagar a nuestro representado por concepto de Honorarios Profesionales causados en la ejecución del contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Asesoramiento Legal (Sub.Trib) antes mencionado, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERETS. (Bs.480.000, 00)”. De lo transcrito se observa claramente que el objeto de la Pretensión no está bien definido, pues simultáneamente demanda Cumplimiento de Contrato y Honorarios Profesionales sucesivamente y, si bien es cierto que la presente demanda fue “Admitida cuanto ha lugar en derecho”, no es menos cierto que no consta en dicho auto de admisión que se señalare que se encontraban llenos los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil; término utilizado por éste Tribunal para indicar que el libelo cumple con tales requisitos, realmente el libelo está confuso y debe definirse, ya que por una parte se afirma que se demanda de un “Cumplimiento de Contrato”, cuya obligación que de el dimana es liquida y exigible, también se afirma que se trata de un Contrato de Trabajo de Prestación de Servicio; y, por la otra que se trata de Cobro de Honorarios Profesionales; por lo que es necesario aclarar esta situación, pues de ella depende el procedimiento a seguir; en virtud de lo cual no es forzoso concluir a criterio de quien aquí decide, que no se dio cabal cumplimiento a éste precepto legal; razón por la cual, la alegada Cuestión Previa debe prosperar y en consecuencia se ordena su Subsanación y ASÍ SE DECLARA.
2.) Opone la parte demandada, la Cuestión Previa, establecida, en el ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78. el cual establece cito: “No podrán acumularse en el mismo líbelo pretensiones que se excluyan mutuamente ó que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si..” (Subrayado del Tribunal”.
En este sentido se observa del libelo que efectivamente la parte Actora, ha incurrido en una acumulación prohibida, al pretender almacenar en la misma causa el cumplimiento de un contrato de servicios, acompañado al libelo de la demanda; un Cobro de Bolívares por obligación vencida, y el Cobro de Honorarios Profesionales los cuales deben ser definidos, para el establecimiento en definitivo del procedimiento que habrá de seguirse en este juicio en aras de un debido proceso; por manera que, hasta tanto no se subsane la Cuestión Previa anterior, lógicamente que estamos en presencia de una acumulación prohibida, en virtud de lo antes expuesto la Cuestión Previa opuesta debe prosperar en los términos expuestos y ASÍ SE DECIDE.
3°) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es:” Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo. ” El Tribunal procedió a revisar cada una de las actas procesales, que conformen el presente expediente y observa que si bien es cierto, la parte Actora acompañó al libelo como documento fundamental de la acción, el Contrato suscrito por la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.490.562 y de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4280, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT Y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, quien contrató en nombre y por cuenta de sus representados al profesional del derecho al Abogado en ejercicio LUCIO HERRERA GUBAIRA, titular de la cédula de identidad número V-7.068.568; no es menos cierto que el Actor inicialmente no había acompañado con el libelo, el Poder que le había sido otorgado a la Dra. DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA por los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHEPELLINN BIGOTT Y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, de fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el número 34, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo; no obstante, esta Juzgadora, a los fines de darle curso al procedimiento solicito el referido documento, el cual fue consignado posteriormente a los autos, tal como consta al folio 62 del presente expediente. Ahora bien, en un análisis detenido observamos, que la parte Demandante no acompañó a los autos, el original del documento privado contentivo del Acta de la reunión de los Sucesores de LUIS RAMÓN BIGOTT Y PILAR RUBIO DE BIGOTT, de fecha 04 de Agosto de 1999, que permitirá evidenciar la participación del demandante ciudadano LUCIO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-7.068.568 en la comisión Técnica Jurídica que señala en el libelo de demanda; razón por la cual el defecto de forma señalado respecto al instrumento original acompañado a los autos en copia marcado “B” (folio 64) debe ser subsanado, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas, por los Abogados CARELVY MARÍA ORTEGA Y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARLOS LUIS CHAPELLÍN BIGOTT Y MARÍA CAROLINA CHAPELLÍN BIGOTT, todo ello en el Juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORAMIENTO LEGAL, incoado por el Abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA, contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLÍN BIGOTT Y CARLOS LUIS CHAPELLÍN BIGOTT, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencidas.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el día 01 de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente. N° 55.893
RMV/mlb
|