REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ANTONIO RAMÓN SILVA MELGAREJO
ANA MARÍA SILVA DE SALGUERO
LUIS EMILIO SILVA JAIMES Y
AURA MARINA SILVA JAIMES
ABOGADO: FANY MENDOZA DE BANDRES
DEMANDADO: RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES
ABOGADO: AMOHOS S. GONZALEZ C.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.023
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el ciudadano RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-4.477.217, asistido por el Abogado FREDY QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11878, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Octubre de año 2009.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 15 de Diciembre de 2009, a darle entrada, asignándole Nro. 56.023, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 19 de Enero de 2010, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 12 de marzo de 2009, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.081, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN SILVA MELGAREJO, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad número V-322.532; ANA MARÍA SILVA DE SALGUERO, titular de la cédula de identidad número V-5.268.196, LUIS EMILIO SILVA JAIMES, titular de la cédula de identidad V-7.187.079 y AURA MARINA SILVA JAIMES, titular de la cédula de identidad número V-7.216.507, todos de éste domicilio, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-4.477.217 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, se procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el número 1.428, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
En fecha 29 de Febrero de 2008, se admitió la demanda, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado de autos.
Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2007, la parte Accionada, asistida de Abogada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 28 de Abril de 2009, el demandado ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, asistido por la Abogada AMOHOS S. GONZALEZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.512, consignó escrito de contestación a la demanda, incoada en su contra.
Abierta la causa a prueba sólo la parte Actora promovió escrito de pruebas.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por la Abogada en ejercicio FANY MENDOZA DE BADRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.081 y de éste domicilio en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN SILVA MELGAREJO, ANA MARÍA DE SALGUERO, LUIS EMILIO SILVA JAIMES Y AURA MARINA SILVA JAIMES, quienes son titulares de las cédulas de identidad números V-322.532, V-5.268.196; V- 7.187.079; V-7.216.507 respectivamente contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 4.477.217 y condenó al demandado, a: 1.) La Devolución del inmueble constituido por un local comercial destinado a la venta de loterías y el cual forma parte de un inmueble ubicado en la urbanización la Isabelica, Sector 10, avenida 04, número 42, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.) Al pago de la indemnización por el uso del inmueble desde el 01 de octubre de 2008 hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cual fue el 12 de marzo de 2009, por un Monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00); a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensual.3.) La entrega de recibos por concepto de servicios públicos y privados debidamente cancelados.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Que su causante MARJA JAIMES DE SILVA, titular de la cédula de identidad número 342.062, quien falleció el 31 de marzo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, el 01 de octubre de 2003, por un local comercial destinado a la venta de loterías y el cual forma parte de un inmueble ubicado en la urbanización la Isabelica sector 10, Avenida 04, número 42, siendo los linderos generales del inmueble los siguientes: NORTE: Con la avenida 04, que es su frente, con una distancia de siete metros con diez centímetros (7,10 mts), SUR: Con la casa N° 01 de la calle 09, con una distancia de siete metros con diez centímetros (7,10 mts). ESTE: Con la casa número 40 de la avenida 04,con una distancia de dieciocho metros (18,00 mts),y OESTE: Con la calle 09, con una distancia de dieciocho metros (18,mts). Que La duración del contrato es de un año desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2004. Siendo el último contrato celebrado de fecha 09 de noviembre de 2005, teniendo como fecha de terminación el 01 de octubre de 2006, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) razón por la que vencido el mismo comenzaría a correr la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de dos (2) años, venciendo la misma el 01 de octubre de 2008, fecha en la cual el arrendatario debía cumplir con su obligación legal y contractual de entregar la cosa arrendada, lo cual no cumplió. Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1264,1616 y 1159 del Código Civil y artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente en su Petitorio demanda al ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.477.217 y de éste domicilio, para que convenga ó a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes planteamientos: Primero: En cumplir el contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana ANA MARÍA SILVA DE SALGUERO, por haber finalizado el lapso del contrato arrendaticio y de la prorroga legal lo cual ocurrió el día 01 de octubre de 2008, y por ende devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de arrendamiento tantas veces citado. Segundo: En pagar la suma de Un mil Bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00); por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado desde el 01 de Octubre de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200,00) mensual. Tercero: A entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado en inmueble, tales como luz, aseo domiciliario, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado. CUARTO: A pagar las costas del presente juicio.
B.)LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Niega y rechaza que adeude los servicios públicos, pues dice que el kiosco carece de los mismos. Niega y rechaza que su permanencia en el Kiosco sea forzada, toda vez que nunca han manifestado su deseo de que se fuera, pues cuando terminó el lapso de la prorroga legal él esperó y en vista de que no se manifestaron, fue a conversar con la abogada que los representa, ya identificada, y le dijo que esperara, y que lo iban a dejar hasta el 01 de octubre del 2009, que tuviera el dinero a la disposición que en algún momento se lo solicitarían, más nunca pensó que sería a través de una demanda.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis. Alega la parte Actora, que su causante MARJA JAIMES DE SILVA, titular de la cédula de identidad número 342.062, quien falleció el 31 de marzo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, el 01 de octubre de 2003, por un local comercial destinado a la venta de loterías y el cual forma parte de un inmueble ubicado en la urbanización la Isabelica sector 10, Avenida 04, número 42, siendo los linderos generales del inmueble los siguientes: NORTE: Con la avenida 04, que es su frente, con una distancia de siete metros con diez centímetros (7,10 mts), SUR: Con la casa N° 01 de la calle 09, con una distancia de siete metros con diez centímetros (7,10 mts). ESTE: Con la casa número 40 de la avenida 04,con una distancia de dieciocho metros (18,00 mts),y OESTE: Con la calle 09, con una distancia de dieciocho metros (18,mts). La duración del contrato es de un año desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2004. Siendo el último contrato celebrado de fecha 09 de noviembre de 2005, teniendo como fecha de terminación el 01 de octubre de 2006, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) razón por la que vencido el mismo comenzaría a correr la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de dos (2) años, venciendo la misma el 01 de octubre de 2008, fecha en la cual el arrendatario debía cumplir con su obligación legal y contractual de entregar la cosa arrendada, lo cual no cumplió, razón por la que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato. La parte demandada admite, la celebración del contrato por el lapso e inmueble descrito, admite asimismo que le fue notificado el 23 de Junio de 2006, de la decisión de no renovar el contrato. El demandado niega que adeude los servicios públicos, el que no haya hecho entrega formal del Kiosco. Se tiene como hecho controvertido el pago de los servicios y la entrega del inmueble arrendado. De los medios probatorios que consten en autos, no se desprende ninguna prueba del hecho de que el demandado, haya entregado el bien arrendado, ni que haya cumplido con el pago de los servicios públicos, razón por la que se declara procedente la pretensión de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, tal y como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de éste fallo. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.) PROCEDENTE la Pretensión de Cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal contenida en la demanda intentada por la Abogado en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 12.081, Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN SILVA MELGAREJO, ANAMARÍA SILVA DE SALGUERO, LUIS EMILIO SILVA JAIMES Y AURA MARINA SILVA JAIMES, quienes son titulares de las cédulas de identidad número 322.532; V-5.268.196; V-7.187.079; V-7.216.507, en su orden respectivo, contra el ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-4.477.217, y condena a éste último a: 1.) La devolución del inmueble constituido por un local comercial destinado a la venta de loterías y el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Urbanización la Isabelica, sector 10, avenida 04, número 42, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.) Al pago de la indemnización por el uso del inmueble desde el 01 de octubre de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cual fue el 12 de marzo de 2009, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensual. 3.) La entrega de recibos por concepto de servicios públicos y privados debidamente cancelados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y déjese copia…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, observa:
PRIMERO: Se observa que emerge del contenido del Contrato de Arrendamiento, lo siguiente: 1.) La existencia de una relación contractual entre la ciudadana ANAMARÍA SILVA DE SALGUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.268.196 y de éste domicilio, parte Actora en el presente juicio, y RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.477.217 y de éste domicilio, parte demandada, teniendo como objeto, el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, tipo Kiosco para venta de loterías ubicado en el Sector 10, Av. 04, Nº 42, Urbanización La Isabelica de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, 2.) Que se trata de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende de la CLAUSULA TERCERA; al cual se le acuerda valor probatorio pleno, al haber quedado reconocido en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 1159 ejusdem, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Respecto a los hechos admitidos por la parte demandada tenemos:
- Que conviene que en fecha 01 de octubre de 2003, celebró el cuarto contrato de arrendamiento escrito y privado, con el ciudadano MISAEL ACOSTA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V-3.057.897, representante legal de la ciudadana MARJA JAIME DE SILVA, quien falleció y en vida era venezolana, mayor de edad, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad número V-342.062, con respecto a un Kiosco ubicado en la Urbanización La Isabelica, sector 10, avenida 04, número 42. La duración del contrato fue de 01 año. Que el Contrato de Arrendamiento tuvo vigencia desde el 01 octubre de 2003, hasta el 01 de octubre de 2004, pero se mantuvo en el Kiosco, pagando puntualmente hasta el 08 de Noviembre de 2005, (debido a la muerte de la dueña del mismo).
-Convino igualmente en que los herederos de la causante, ya identificada le renovaron el contrato de arrendamiento (el quinto contrato), sobre el inmueble ya descrito lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública en San Diego bajo el número 64, tomo 173, en fecha 09 de noviembre de 2005, por espacio de otro año (hasta el 01 de octubre de 2006); que fue notificado de la decisión de no renovarle el contrato en fecha 23 de junio de 2006, porque iban a vender; que fue notificado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que comenzaría su respectiva prorroga legal de dos años, desde el 01-10-2006 hasta el 01 de octubre del 2008.
TERCERO: Tal como lo establece la recurrida, el único hecho controvertido lo constituye el pago de los servicios y la entrega del inmueble arrendado, en la oportunidad convenida.
En este orden de ideas, para apoyar la presente decisión citamos el criterio sostenido por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, respecto a la Prorroga Legal, cito:
“… Se trata de un beneficio establecido por la LAI, en su artículo 38 y como tal se orienta, a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° ejusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través del contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1 de aquélla Ley, así como otros inmuebles dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal… La Prorroga Legal opera de pleno derecho”, pues la misma ha sido establecida en el artículo 38 ejusdem cuando se contempla que “llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas”, con lo cual la prorroga se ha constituido para que suja de modo automático, sin ninguna declaración adicional ó acuerdo previo interpartes contratantes.”(sub Tribunal)
Ratificamos respecto a la cuestión de merito, que se trata de un contrato de arrendamiento con determinación del tiempo, por convenio de partes (Vid. Clausula Tercera del Contrato) que venia sufriendo prorrogas convencionales desde el año 2.004, por lo que estaba el arrendatario en posesión precaria del inmueble desde el año 2.003 hasta el 01-10-2006, le corresponde el disfrute de dos (02) años de prorroga legal en aplicación del literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que el Arrendador tiene derecho a exigir del Arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, sin requerir ninguna declaración adicional ó acuerdo previo entre las partes contratantes, todo ello, en virtud de lo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 38 y 39, el cual señala que llegado el vencimiento del plazo estipulado operara de pleno derecho una prorroga legal, de carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el Arrendatario.
Se concluye que en el caso de marras, fue cumplido el término de la Prorroga legal, en virtud de lo cual la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada con fundamento al vencimiento de la prorroga legal, es Procedente en Derecho y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Octubre de 2009. En consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL MEDINA, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 2009. CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN SILVA MELGAREJO, ANAMARÍA SILVA DE SALGUERO, LUIS EMILIO SILVA JAIMES Y AURA MARINA SILVA JAIMES, quienes son titulares de las cédulas de identidad números V-322.532; V-5.268.196; V- 187.079; V-7.216.507 en su orden respectivo, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad Número V-4.477.217 y condena a éste último a: 1.) La devolución del inmueble constituido por un local comercial destinado a la venta de loterías y el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Urbanización la Isabelica, sector 10, avenida 04, número 42, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.2.) Al pago de la indemnización por el uso del inmueble, desde el 01 de octubre de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cual fue el 12 de marzo de 2009, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales. 3.) La entrega de recibos por concepto de servicios públicos y privados debidamente cancelados.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, el día 01 de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
…..LA
SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente: 56.023
RMV/mlb
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