GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 14 de junio del 2010.
200° y 151°

MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: SENTENCIA DE REPOSICIÓN (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: 53.064

Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.056.272, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.912, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAJAIRA CENOVIA PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.270, parte demandada en la presente causa; se procedió a la Revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar los vicios procesales atinentes a la actuación del Defensor Ad Litem delatados por la referida representación, y proceder en consecuencia. En efecto, se desprende de las actas que el Defensor nombrado no cumplió con su obligación de contactar a sus defendidos, no consta ni siquiera que haya enviado el telegrama correspondiente, unido a ello, no hizo Oposición a la partición sino que procedió a dar contestación a la demanda como si se tratara de un juicio ordinario; produciendo con su actuación una verdadera Indefensión a la parte demandada, y violentando las obligaciones que le han sido establecidas por la Ley y ratificadas en Jurisprudencia reiterada.
De la misma manera se constata, vicios en la citación por la falta de impulso de la parte Actora en cuanto a la notificación del Procurador de Menores; no obstante, este hecho, no es susceptible de corrección actualmente, por cuanto el demandado JULIO CESAR CAVASINNI PEÑA, alcanzó la mayoría de edad, todo lo cual indica que debe ser citado personalmente dado el cambio de su situación jurídica, hecho este no advertido por el Defensor Ad Litem.
Con relación a la alegada falta de cualidad de la parte actora el Tribunal no se pronuncia por tratarse de un defensa de fondo, que debera ser objeto de pronunciamiento en la definitiva que se dicte.
De la misma manera se constata, que se indicó una sola dirección para citar a todos los codemandados CAVASINNI PEÑA; y denuncia la representación de la ciudadana JAJAIRA CENOVIA PEÑA SEQUERA, que en la dirección de habitación que señalaron como la de su representada y la de sus hijos, nunca han habitado; todo lo cual conduce a reponer la causa al estado de nueva citación con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la citación viciada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la reposición es útil, toda vez que en el procedimiento dejaron de cumplirse actos esenciales para la validez y garantía de un debido proceso, y ASI SE DECIDE.
La reposición decretada no se extiende a los codemandados que actualmente se pusieron a derecho voluntariamente a saber: JAJAIRA CENOVIA PEÑA SEQUERA; MARIA PIA CAVASINNI ROSSI y NAZZARENO CAVASINNI ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.458.270, V-9.824.346, y V-9.824352, respectivamente, los restantes codemandados deben ser citados conforme a la normativa que rige este Instituto, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. 53.064.
RMVP/amsr.