GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de junio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: HOSAN EL CHEHOF EZADIN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDAS)
EXPEDIENTE: N° 56.118
I
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.
II
Revisado el presente expediente, y por cuanto fue solicitado por la parte Accionante a través de su Apoderado Judicial Abogado PABLO CARRIÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.456 le sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien mueble afectado en la presente causa, el Tribunal procedió a la revisión de la demanda y sus recaudos anexos, y observó bajo criterio de verosimilitud y conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 599, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y en virtud que fueron acompañados al libelo pruebas instrumentales constituida por Un (1) Contrato de Venta con Reserva de Dominio marcada “B”, Certificado de Origen firmada por el ciudadano HOSAN EL CHEHOF EZADIN, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Constancia de Posición Crediticia marcada “C”, emitida por el Banco Provincial, donde se evidencia que el demandado ha incumplido con el pago de la obligación contraída en los términos y condiciones establecidas en el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, documento marcado “B”, el cual se encuentra anexo al expediente, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, permiten inferir el PERICULUM IN MORA, todo lo cual conduce a concluir a este Juzgado que se encuentran llenos los supuestos de Ley, sobre la procedencia de los pedimentos Cautelares. Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, constituido por: Un (1) Vehículo Automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-150 FX47 XLT AUTO, Año: 2007, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1FTRF04527KD20186, Serial de Motor: 7KD20186, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 72MABV, Peso:3107, Capacidad: 753. Así mismo, se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas en quien recaerá la practica de la presente Medida, dejar en DEPOSITO DEL BIEN EN LA PERSONA de la parte Accionante. Para la práctica de ésta Medida se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se libro Oficio N° 398
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 56.118
Marisabel.-
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