REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDUARDO RAMON ALVAREZ y
ANGELA MARIA PARRA DE ALVAREZ
ABOGADO: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL
DEMANDADO: MARCELINO ANTONIO HERNANDEZ
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 49.765
Por escrito de fecha 28 de agosto de 2.003 los ciudadanos EDUARDO RAMON ALVAREZ y ANGELA MARIA PARRA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.975.923 y V-5.134.768, debidamente asistidos por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.583.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.930, demandaron por REIVINDICACION a la ciudadana OMAIRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.144.630.
Por auto de fecha 29 de agosto de 2.003 se le dio entrada bajo el No. 49.765.
En fecha 25 de septiembre de 2.003, compareció el ciudadano EDUARDO RAMON ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, y consignó certificaciones del documento de hipoteca, del expediente No. 2.726 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y tres documentos originales emanados de la Alcaldía del Municipio Bejuma que trata de la zonificación del inmueble, objeto del litigio.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.003 se admitió la demanda.
Previa solicitud de la parte actora por auto de fecha 12 de noviembre de 2.003 se libraron las respectivas compulsas de citación junto con despacho de citación y oficio No. 2.219 al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.004 el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, apoderado de la parte demandante, sustituyó poder en el abogado JOSE R. CERESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.550.225 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.452.
Corre inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2.004 consignando la compulsa de citación, por no haber podido localizar a la demandada de autos; por lo que en escrito de fecha 04 de agosto de 2.004 el abogado JOSE CERESINI solicitó la expedición del cartel de citación, el cual fue acordado y expedido por auto de fecha 11 de agosto de 2.004. Las publicaciones del cartel de citación fueron consignadas y agregados a los autos, en su debida oportunidad.
En auto de fecha 14 de enero de 2.005 fueron agregados a los autos las resultas del despacho de citación.
En escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2.005, los ciudadanos EDUARDO RAMON ALVAREZ y ANGELA MARIA PARRA DE ALVAREZ otorgaron Poder Apud Acta a los abogados MARIELA RODRIGUEZ MORENO y AIXA ALFONZO LAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.267.304 y V-6.914.479 respectivamente; y mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.006, los ciudadanos EDUARDO RAMON ALVAREZ y ANGELA MARIA PAARA DE ALVAREZ confirieron Poder Apud Acta a los abogados LINA MARLEN AMER PINTO y FRANCISCO SALVADOR MALLUZZO PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.065.949 y V-6.474.469, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.578 y 34.943.
Comparecen en fecha 19 de diciembre de 2.005 los ciudadanos EDUARDO ALVAREZ y ANGELA DE ALVAREZ asistidos por la abogada LINA AMER solicitaron la practica de la fijación del cartel en la morada de la demandada, la cual fue acordada en auto de fecha 06 de abril de 2.006, librándose despacho de comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio No. 691, sin constar en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 16 de febrero de 2.006, fecha en que la parte actora otorgó poder Apud acta e indicó la dirección de la demandada , hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, y cuatro (04) meses aproximadamente sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 16 de febrero de 2.006, fecha en que la parte actora otorgó poder Apud acta e indicó el domicilio de la demandada hasta el día de hoy 15 de junio de 2.010, la parte actora dejó transcurrir cuatro (04) años y cuatro (04) meses aproximadamente sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por los ciudadanos EDUARDO RAMON ALVAREZ y ANGELA MARIA PARRA DE ALVAREZ debidamente asistidos por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL contra la ciudadana OMAIRA VILLAMIZAR, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 49.765
dec.-
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