REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAM´ S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A.
ABOGADOS: AURA MARINA AGREDA y ROSANA SILVA
DEMANDADO: PLASTIFICAR, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 53.754
Por escrito de fecha 01 de agosto de 2.007 las abogadas AURA MARINA AGREDA y ROSANA SILVA, mayores d e edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.007.245 y V-6.522.270 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.840 y 61.839, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa RAM´ S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de enero de 1.996, bajo el No. 22, Tomo 9-A, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa PLASTIFICAR, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2.000, bajo el No. 97, Tomo 399-A-Qto.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.007 se le dio entrada bajo el No. 53.754; y se admitió por auto de fecha 17 de septiembre de 2.007.
En fecha 25 de septiembre de 2.007, la abogada AURA AGREDA presentó escrito de reforma al libelo de la demanda, el cual se admitió en auto de fecha 11 de octubre de 2.007.
Previa solicitud de la parte interesada, por auto de fecha 16 de noviembre de 2.007 se libró despacho de citación con oficio No. 2.052 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta al folio cuarenta y uno (41), diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2.007 por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando la compulsa librada a la parte demandada, por no haber encontrado a su representante legal. Estas resultas fueron agregadas a los autos por auto de fecha 14 de enero de 2.008.
Por solicitud de la parte actora, en auto de fecha 08 de abril de 2.008 se ordenó el desglose de las resultas de la comisión y se remitió con oficio No. 672 al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo a los fines de que agotara la citación de la demandada.
En auto de fecha 21 de abril de 2.008 el referido Juzgado libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por la abogada ROSANA SILVA en fecha 16 de junio de 2.008, las cuales fueron agregadas en su oportunidad. La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo dejó constancia que en fecha 25 de junio de 2.008 fijó cartel de citación en la dirección indicada (folio 66). Estas resultas fueron agregadas a los autos por auto de fecha 10 de julio de 2.008.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2.008 la abogada ROSANA SILVA solicitó la designación del Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, se designó como Defensor de Oficio de la parte demandada al abogado MANUEL ESTRADA, a quien el alguacil le notificó de la misión encomendada en fecha 29 de octubre de 2.008.
Comparece en fecha 20 de noviembre de 2.008 la abogada SONIA ESTEVES en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “PLASTIFICAR, C.A.” y consigna original de instrumento poder que acredita su representación y se da por citada en el presente procedimiento.
Comparece en fecha 04 de diciembre de 2.008, el abogado MANUEL ESTRADA en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2.009 la abogada SONIA ESTEVES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en su debida oportunidad.
En el lapso de evacuación de pruebas, compareció en fecha 16 de marzo de 2.009 la abogada SONIA ESTEVES solicitando nueva oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones.
Consta al folio ciento seis (106) acto de testigos el cual fue declarado desierto de fecha 27 de abril de 2.009, donde se encontró la abogada SONIA ESTEVES, sin constar en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 27 de abril de 2.009, fecha en que la parte demandada se hizo presente en acto de testigos, el cual fue declarado desierto, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 27 de abril de 2.009, fecha en que la parte demandada compareció a un acto de testigos el cual fue declarado desierto hasta el día de hoy 15 de junio de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por las abogadas AURA MARINA AGREDA y ROSANA SILVA actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio RAM´S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A. contra la empresa PLASTIFICAR, C.A. , todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.754
dec.-
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