REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DULCE MARÍA MEDINA TORRES
ABOGADO: DONAR ARIAS
DEMANDADO: MIRIAM SUSANA ALVAREZ MEDINA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.026
El presente procedimiento se inició en fecha 06 de noviembre del año 2.007, por demanda intentada por el Abogado DONAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.428.564, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.825, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana DULCE MARIA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.761.521, contra los ciudadanos MIRIAM SUSANA ALVAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.091.369 y de este domicilio, y a su avalista el ciudadano ABEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.350 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
En fecha 07 de noviembre del año 2.007, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 54.026 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2007, instó al accionante a consignar el Instrumento Fundamental de la acción en original, a tal efecto el accionante mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, consigna el original de la Letra de Cambio.
Dándosele admisión en fecha 19 de diciembre del año 2.007, y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezcan por ante el Tribunal a los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar las cantidades indicadas en al auto de admisión.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, se cumplieron y de la misma, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo del 2008, la ciudadana MIRIAM SUSANA ALVAREZ MEDINA, antes identificada, asistida de abogado, por diligencia se da por intimada y a su vez formula oposición al decreto intimatorio.
Por escrito presentado en fecha 06 de mayo del 2008, por la ciudadana MIRIAM SUSANA ALVAREZ MEDINA, antes identificada, asistida de abogado, hace formalmente oposición al decreto intimatorio.
En fecha 15 de mayo del 2008, el abogado RAFAEL CARRILLO, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada MIRIAM SUSANA ALVAREZ MEDINA.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron, las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.
El Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2009, ordenó la Reposición de la causa al estado de continuar con la Intimación de uno de los codemandados de autos el ciudadano ABEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.350 y de este domicilio.
En fecha 08 de Junio de 2009, el Abogado ANGEL VARGAS, presentó escrito de Reforma a la demanda.
El día 10 de Junio de 2009, procedió a ADMITIR la Reforma de la demanda y a intimar a la demandada ciudadana MIRIAM SUSANA ALVAREZ MEDINA, ya identificada, los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, después de que constara en autos, la práctica su intimación acordada, a pagar las cantidades de dinero señaladas en el Decreto de Intimación.
Cabe destacar que en este caso particular procedió la parte actora tal como se expuso a REFORMAR la demanda en fecha 08 de junio de 2.009, cuando ya estaba en curso la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, de fecha 02 de abril de 2.009, y in especifico reforma modificando LA CUANTIA, razón por la cual se obliga este Tribunal a pronunciarse sobre la misma.
En este orden de ideas al observar el requisito respecto a la cuantía, nos percatamos de la situación jurídica que a continuación se expone:
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En este sentido observamos que la pretensión del accionante es por COBRO DE BOLIVARES por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en efecto se evidencia del LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA, específicamente del CAPITULO I titulado DE LOS HECHOS, LA REFORMO DE LA SIGUIENTE MANERA, lo siguiente, cito: “Yo, DULCE MARIA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.761.521 soy beneficiaria de una (01) letra de cambio emitida el día (13) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Con fecha de vencimiento el día Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis, por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 27.000,00), o el equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (490,90 U.T.) y aceptadas por la ciudadana MIRIAN SUSANA ALVAREZ MEDIDA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V5.091.369….”. (Sub. Tribunal)
Obviamente que la parte accionante estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 27.000,00), equivalente para la fecha a la cantidad de CUATROCIETOS NOVENTA COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (490,90 U.T.); y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,oo), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009; motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora declarar que en el presente proceso se produjo una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA; razón por la cual procede a Declinar su competencia para la tramitación y resolución de la pretensión interpuesta, en razón de que la cuantía libelada en la reforma no se subsume en los postulados de la presente Resolución, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de junio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.026
Labr.-
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