GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de junio de 2010
200°y 151
DEMANDANTE: JOSE LEONARDO COLMENARES TORTOLERO y ROSALBA LUGO TAMAYO
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PISOCEN, C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DEL DESAROOLLO, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)
Expediente 55.934
Por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, la representación de la parte demandada en esta causa, caucionó por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.174.825,oo) mediante un cheque de gerencia a favor de este Tribunal el cual una vez recibido se ordenó su depósito en la cuenta bancaria, dicha caución, la presenta con la finalidad de que le sea suspendida la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de agosto del año 2.009 y que pesa sobre un inmueble de trece mil metros y más metros, el cual está suficientemente identificado al vto del folio 1 del Cuaderno de Medidas.
Alega la referida representación de las accionadas que aún cuando la presente demanda es improcedente, por razones que determinaran en oportunidades distintas a la presente, se circunscribe a peticionar la suspensión inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un lote de terreno de 13.119,68 M2, ubicado en el sector Tazajal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual dice que pertenece a PISOCEN C.A., de conformidad con el documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 15, folio al l5 Protocolo Primero, Tomo 53. Sin embargo, se observa del contrato de Opción de Compra-Venta cuya resolución se demanda que la negociación se realizó con INMOBILIARIAS DEL DESARROLLO, C.A.
Ahora bien, la representación de la parte demandada funda su pedimento en el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberá suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficientes de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a este.”
De lo expuesto nos permitimos inferir que la caución o garantía suficiente a la que se refiere la norma anteriormente copiada, no es una contracautela, sino una cautela sustituyente que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, debido a que los efectos inminentes de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz, criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al realizar la interpretación del artículo en comento, el cual compartimos; todo lo cual significa que la sustitución tiene que ser equivalente a la medida que se pretende suspender, por lo que resulta obvio que la cantidad consignada no constituye en manera alguna el cuantum de la medida decretada.
En la presente incidencia, el solicitante de la medida presentó escrito donde se opone a la caución señalando principalmente que se está violando el debido proceso porque a su entender es el Juez quien debe en principio fijar la caución; tal apreciación no es correcta, pues no es lo que prevé la norma trascrita, donde el legislador no le dio esa facultad al juez sino a la parte misma; y crea para este supuesto su propia incidencia y procedimiento, cuestión muy diferente a la prevista en el articulo 590 eiusdem. Nótese que cuando la representación del accionado cauciona lo hace fundado en el artículo 589 ya citado, quedando al Tribunal únicamente la posibilidad de aperturar la incidencia correspondiente, prevista en el mismo artículo (Parte Infine) como en efecto fue lo que se hizo, tal como lo ordena el segundo aparte del contenido del artículo en comento; nótese que los supuestos normativos de ambas normas son diferentes; la prevista en el artículo 589 va dirigida directamente a suspender las medidas decretadas, sustituyendo la medida por una caución, no discute, si el decreto llenó o nó los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, sino que los da por sentado, por su parte el artículo 590 contempla, que aunque no estén dados los supuestos del articulo 585 ya mencionado, sean decretadas las medidas; en este último supuesto, es donde el Juez fija la caución, por cuanto además de la garantía se deben estimar los daños y perjuicios que se causen con el decreto que se dicte, toda vez que las partes están en conocimiento pleno, de que no están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; de manera pues, que alegar violación del debido proceso en la presente incidencia, como lo hizo la parte actora resulta improcedente y ASÍ SE DECIDE.
En escrito presentado por la parte accionante y beneficiaria de la medida, en fecha 24 de febrero de 2010, alegan que demandaron daños y perjuicio, además en pagar la indexación de la cantidad de dinero reclamada y la suma con la cual se cauciona no la cubre; el Tribunal sobre estos señalamientos no se pronuncia so pena de emitir pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido; lo que importa y es lo que resuelve el Tribunal si la cantidad ofrecida es suficiente para sustituir la cautela, pero sobre eso nada dice el escrito de oposición, por lo que obviamente resulta irrelevante la Incidencia Probatoria, resolviéndose entonces con los solos elementos de autos.
Para concluir, en el presente caso, la suma ofrecida, que solo abarca cantidades libeladas, no es suficiente para sustituir la Medida Cautelar que pesa sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno de 13.119,68 M2, ubicado en el Sector Tazajal, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, perteneciente a la Sociedad de Comercio PISOCEN, C.A., como ya se indicó y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, se NIEGA la Suspensión de la medida por la insuficiencia de la Caución sustitutiva, y ASI SE DECIDE.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG.ROSA MARGARITA VALOR
…LA
SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.934
RMV.
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