REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO
ABOGADO: NELSON LUCENA
DEMANDADO: JAIRO PLAZA
ABOGADO: YYHEELLING DAYANA VERA P-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 53.787
Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 09 de agosto del año 2.007, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.551.641, de este domicilio, asistida por el Abogado NELSON LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.301.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.332, de este domicilio, interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano JAIRO PLAZA, colombiano, mayor de edad, al cual no identifica con cédula de identidad, de este domicilio.
Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2007, el Tribunal le dio entrada bajo el número 53.787, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de septiembre del año 2.007 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que no fue posible la citación personal del ciudadano JAIRO PLAZA, antes identificado, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido, personalmente ni asistido de Abogado, la parte Actora, solicitó la designación de Defensor de Oficio, recayendo la misma, en la persona de la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.362.956, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.871, quien mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2008, aceptó el cargo de Defensor de Oficio, y juró cumplir fielmente las funciones inherentes al cargo.
Por escrito de fecha 20 de octubre del año 2.008, la abogada MARIA ALEXANDRA SANCHEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.564, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.322, consignó a los autos instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano JAIRO PLAZAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.335.445, en forma conjunta con los abogados RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, YYHEELLING DAYANA VERA PINEDA y JUAN CARLOS VILORIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.989.930, V-12.525.188, y V-13.754.741, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.905.110.906 y 115.506 en su orden, y solicitó la Perención de la Instancia.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las que consideró conveniente para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada YYHEELING DAYANA VERA, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal dicte pronunciamiento respecto a la solicitud de Perención.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de Informes, y sólo la parte accionante presentó observaciones a los informes.
II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.- LA PARTE ACTORA, asistido de Abogado expuso lo siguiente, cito:
“….Soy propietario de un inmueble, constituido por una extensión de terreno ubicado al margen izquierdo den sentido norte – sur de la Carretera Nacional Los Guayos – El Roble, Frente al sector 1 de la Urbanización Las Aguitas, Nº 4, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cual en principio tenía una superficie total de DOCE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (12.003,30 mts.2). Dicho inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos: NLORTE: EN NOVENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (92,31 MTS) con Bienhechurías que son o fueron de Francisca Garcia, SUR: EN NOVENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (92,31 mts.) con bienhechurías que son o fueron de Tello Mara, ESTE: EN CIENTO TREINTA METROS (130,00 MTS.) con Caño Los Guayos y OESTE: EN CIENTO TREINTA METROS (130,00 mts.) con Carretera vía El Roble que es su frente. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de diciembre de 20002, inscrito bajo el número 27, folios 1 al 4 protocolo 1º, Tomo 21º.
De la cantidad DE TERRENO MENCIONADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, VENDÍ dos mil trescientos noventa y cinco metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (2.395,69 mts2) según consta de documento y plano debidamente registrados por ante la ya mencionada Oficina registral, bajo el número 4, folios 1 al 2 del protocolo 1º, tomo 55. De la resta que debe hacerse a los DOCE MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (12.003,30 mts2) que habían originalmente, quitándole los DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (2.395,69 MTS2) vendidos, quedan a mi favor la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (9.607,61 MTS2), los cuales son de mi propiedad, pero que ESTANDO OCUPADOS INDEBIDAMENTE E ILEGALMENTE POR TERCEROS, es por lo que ocurro ante su autoridad para demandar por REIVINDICACION a la persona que mas adelante mencionaré y la cantidad de terreno que ocupa con sus respectivos linderos.
DE LOS HECHOS
Resulta, Ciudadana Jueza, que sobre la cantidad de terreno restante, es decir en los NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (9.607,61 MTS2), los cuales siguen siendo de mi propiedad, se asentó ilegalmente la siguientes persona: JAIRO PLAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ________, (sic) ocupa ilegalmente la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 mts.2) de mi propiedad, quedando alinderada la zona de terreno ocupada de la siguiente forma: NORTE: En SESENTA Y NUEVE METROS (Mts.) (sic) con terreno de Víctor Julio Pérez y de Francisco Mercado en SESENTA Y SEIS METROS (66 Mts.); SUR: Con terreno propiedad de FRANCISCO MERCADO en CIENTO TREINTA Y SEIS METROS (136Mts) ESTE; Con Caño Los Guayos en TREINTA Y UN METROS (31 Mts.) y OESTE: En QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS con la vía El Roble que es su frente.
Ciudadano juez, como se aprecia del documento de propiedad que acompaño marcado “A”, el terreno antes descrito es de mi propiedad y tal como se desprende de Inspección Judicial, anexa “B”, el antes nombrado y (sic) identificado ciudadano JAIRO PLAZA, ocupa ilegal e indebidamente las ya deslindadas y medidas porciones de terreno de mi propiedad, por lo cual, a través de distintas vías he tratado de resolver con el ocupante de manera amistosa la situación aquí explicada, sin que hasta la presente fecha haya habido solución alguna por dicha vía; es por lo que no me queda otra alternativa que apelar a la vía jurisdiccional.
DEL DERECHO
Como ya le he expuesto, ciudadana juez, soy propietario de un inmueble constituido por un terreno ya deslindado e identificado. Así mismo consta en autos que parte del terreno de mi propiedad antes descrito, ha sido ilegal e ilegítimamente ocupado por el antes nombrado OCUPANTE, quien lleva más de un año en el referido sitio y por lo cual, en este acto, en mi propio nombre y con la asistencia del profesional del derecho identificado al comienzo es que, demando según el artículo 548 del Código Civil al prenombrado ciudadano ocupante ilegal de la señalada y deslindada parte del terreno de mi propiedad, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal: en lo siguiente: Primero: que convenga el demandado en que es de mi propiedad la porción de terreno antes medida y deslindada, la cual este ciudadano ocupa indebida e ilegalmente, y mide TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.000,00 MTS 2) aproximadamente y cuyos linderos, medidas y datos han sido especificados en este libelo de demanda. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de diciembre de 2002, inscrito bajo el número 27, folios 1 al 4 protocolo 1º, Tomo 21º. Segundo: Que convenga el demandado en que posee indebidamente e ilegalmente terrenos de mi propiedad, siendo las medidas y linderos las especificadas en la INSPECCION JUDICIAL anexa. Tercero: Que existe perfecta identidad entre el ya deslindado y preidentificado terreno de mi propiedad y la parte del mismo que el demandado posee. Cuarto: Que convenga en entregarme el demandado, la porción del inmueble que ocupa, antes debida y suficientemente identificados. Quinto: Solicito la condenatoria en costas y costos del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 240.000.000,00), mas las costas y costos procesales, honorarios profesionales y la respectiva indexación monetaria. Finalizó solicitando medida de Secuestro sobre el identificado inmueble objeto del presente litigio.”.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
“…Previamente a cualquier otra consideración, conviene analizar los términos en que ésta concebida la presente demanda (sic) Así como consta en autos que parte del terreno de mi propiedad antes descrito, ha sido ilegal e ilegítimamente ocupado, por el antes nombrado ocupante, quien lleva más de un año en el referido sitio. Se demanda por reivindicación y acto seguido se pide la restitución de la, posesión del inmueble objeto de la acción, cuando la temática de la acción reivindicatoria impone la necesidad de que se produzca un pronunciamiento, previo a cualquier otra decisión, relativo a la validez del titulo que se hace valer y por vía de consecuencia la restitución de la cosa accionada, si es que la bondad del titulo fundamental así lo permite. Ello es necesario dada la doble característica de la acción reivindicatoria de ser entendida como una acción mero declarativa o como una acción de desposesión universal propiamente dicha. El planteamiento del libelo es ambiguo y confuso, situación de ambigüedad que se deriva de la falta, para el actor del hecho material de la posesión, del cual nada se dice en el libelo y que al no ser invocada se reduce la acción reivindicatoria a una mero declarativa de una supuesta propiedad sin posibilidades jurídicas de exigir la restitución de la cosa que se pretende reivindicar.
Además de lo anteriormente señalado tal petitorio es confuso o mejor dicho pretende crear confusiones, en efecto, cuando la parte actora solicita que se le convenga en restituirle la posesión o que en su defecto el tribunal así lo ordene o condene al demandado, el actor pretende que se le reconozca un hecho que ni siquiera ha alegado en su libelo, cuales el hecho de la posesión sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, no puede restituirse la posesión a quien no la ha ejercido y en consecuencia no ha podido ser despojado de ella, o sea que para exigirse la restitución debe darse dos condiciones previas: primero haber sido poseedor y segundo haber sido despojado, lo cual no solo no ha invocando(sic) al actor, si no que ni siquiera lo ha alegado. Es más de la lectura del libelo, se habrá dado perfectamente cuenta la ciudadana Jueza, que solo el actor, es quien no ha poseído el inmueble que pretende reivindicar, caso por el contrario mi representado es propietario legitimo, en ocasión a ventas que le hicieran los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URREGO, MARIA CLORI ALARCON DE URREGO y PEDRO JOSE URREGO, la primera de las ventas fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo en fecha 01 de junio de mil (sic) 1982, el cual quedo anotado bajo el Nº 75, folios vto 92 al 93, tomo 40 de los libros llevados por esa Notaría, y la segunda por ante la misma Notaría en fecha 20 de agosto de 1982, quedando inserta bajo el Nº 88, folios vto 110 al vto 111, la propiedad del primer enajenante proviene por haber adquirido el inmueble en cuestión al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO, accionante de autos, tal como se evidencia de documento autenticado por ante Notaría Pública de Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1.978, el cual quedo inserto bajo el Nº 145, tomo 52, y la cualidad argumentada por el vendedor en esta venta se evidencia de documento evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de abril del año 1.978 y de la segunda venta fue un bien que recibió la ciudadana María Clori Alarcón de Urrego, de la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha siete (07) de mayo de 1.980, quedando anotada bajo el número 54, folios vto 52 al vto 53, tomo 19, ambas ventas hechas a mi mandante se dan aquí por reproducidas. Los linderos de las propiedades de mi representado son los siguientes NORTE: Con bienhechurías de María Clori de Urrego, SUR: Con lubricantes Tello Mara; ESTE: Con el caño los Guayos y OESTE Que es su frente con la carretera el Roble, esto en ocasión al primer documento, ya que de la segunda compra son NORTE: Con bienhechurías del comprador es decir de JAIRO PLAZA Y OESTE: Con bienhechurías de Francisco mercado. Es de relevancia indicar que la inspección solicitada por la parte accionante se puede evidenciar que en ningún momento los entrevistados y vecinos de mi mandante manifestaron al Tribunal que los terrenos pertenecían al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO, accionante de autos, muy por el contrario nombraron a la persona JAIRO PLAZA y MARIA DE URREGO, esta fue quien enajeno parte de su inmueble a favor de mi representado tal como se cito anteriormente.
Por las razones anteriormente narradas me permito afirmar que la acción reivindicatoria del actor queda reducida a una acción mero declarativa de una supuesta propiedad proveniente de un juicio de prescripción adquisitiva con muchos actos írritos, por lo que afirmo en nombre de mi representado, que el accionante queda sin posibilidades jurídicas de exigir la restitución del inmueble cuya reivindicación pretende. Se puede evidenciar que el accionante de autos hizo actos traslativos de la propiedad a través de contratos de compra-ventas, perfectamente validos, autenticados que si bien es cierto que son ventas no oponibles a terceros, no menos cierto es que si es oponible al accionante, ya que la propiedad fue transferida por él mismo a través de justo titulo y estando consiente de lo que hacía y por supuesto recibiendo la debida contra prestación que implica la compra venta, se demuestra con esto que los actos traslativos de la propiedad antes plenamente citados, son anterior al juicio que por prescripción adquisitiva interpuso el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO, accionante de autos, tal como se verifica de la admisión de la demanda que fue en fecha 17 de enero de 1.994, y demandando a una sociedad de comercio que no era legitimada y con el conocimiento que existían otros propietarios, lo que demuestra fehacientemente que el accionante actuó con dolo y mala fe, con la sola y única intención que le declararan a su favor el juicio de prescripción adquisitiva, actuación está con el propósito de desconocer la propiedad a titulo legitimo y oponible al accionante, como se puede verificar de los documentos antes citados, por lo que mal puede pretender reivindicación alguna.
Analizando el documento de propiedad sobre el lote de terreno en litigio, el mismo es proveniente de un juicio de prescripción adquisitiva, donde se pueden constatar ciertas irregularidades las cuales describo a continuación:
1) A quien se demanda no era para la fecha el legitimado activo es decir no era la propietaria del terreno tal como lo afirma el solicitante en el juicio de prescripción.
2) El demandante teniendo pleno conocimiento de que existen otros propietarios tal como se demuestra de los documentos de compra-venta antes citados, no los menciono ya que de haberlo hecho ellos se hubieran oponido. (sic)
3) No se nombro defensor judicial con quien se entendería la citación y consecuencial la demanda, vulnerando con esto preceptos constitucionales, como normas de la Ley Adjetiva.
En otro punto de suma importancia señalar que, habiendo vulnerado normas como las citadas anteriormente, igualmente hubo una sentencia favorable al solicitante, donde le acuerdan la propiedad a través de usucapión o prescripción adquisitiva, a través de sentencia firme o decir falta del efecto de cosa juzgada esto como consecuencia de la arriba señalado y por no cumplir normas de nuestra ley sustantivas tal como lo señala el artículo 507 de nuestro código civil, en lo referente a que la sentencia o parte de su extracto deben ser publicadas en un diario y agregadas al documento registrado, con el objeto de que personas interesadas y que pudieran ser afectada con dicha sentencia hagan su oportuna oposición o ejerzan los debidos recursos, caso en el que nos ocupa se evidencia que tal formalismo fue completamente obviado, produciéndose con esto que dicha sentencia no tenga el efecto de cosa juzgada y mucho menos sea oponibles a terceros, por lo que solicito que la supra aludida sentencia que demuestra la supuesta propiedad del accionante, a través de un juicio de prescripción donde hubo muchos actos irrito, la Juzgadora no le da ningún valor probatorio.
Por todos los elementos de hecho y de derechos invocados a favor de mi representado es por lo que niego, rechazo y contradigo todos y cada unas de las pretensiones del actor ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, de la siguiente forma:
Primero: Niego rechazo y contradigo que el accionante de autos sea propietario del terreno que pretende reivindicar, ya como se cito anteriormente el hizo ventas al ciudadano CARLOS ENRIQUE URREGO y este posteriormente le vendió a mi representado, por documentos autenticados, donde se evidencia y se perfecciona el contrato de compraventa, donde hay consentimiento legítimamente manifestado, Objeto y Causa Licita. Consigno en este acto documentos originales debidamente autenticados el primero donde el accionante le vende a CARLOS ENRIQUE URREGO y el segundo donde CARLOS ENRIQUE URREGO vende a mi representado JAIRO PLAZA GALVIS, marcado “A” y “B” e igualmente consigno documento de compra venta, donde MARIA CLORI ALARCON DE URREGO y PEDRO JOSE URREGO venden a mi representado otra parte del inmueble, este lo consigno marcado con la letra “C”.
Segundo: Niego rechazo y contradigo que mi representado ocupa ilegal e ilegítimamente el terreno de este litigio ya que de los documentos anteriormente nombrados se evidencia que mi representado es el único y absoluto dueño. Y mucho menos que lleva un año ocupándolo, consigno en original inscripción catastral del referido e identificado inmueble objeto de esta demanda, por ante el Concejo Municipal de Valencia en fecha 18 de enero de 1.984 es decir hace mas de veinticuatro (24) años, lo consigno marcado “D” e igualmente consigno legajo de comprobantes originales de pagos de impuestos municipales (impuesto inmobiliario), pagos que corresponde desde el año 1984, los mismos los consigno marcado “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10” y “E11”, estos documentos por ser oficiales debe dársele pleno valor probatorio, conforme a la doctrina y a nuestra Jurisprudencia Patria, con esto se desvirtúa por completo la (sic) alegado por el accionante FRANCISCO ANTONIO MERCADO, es su (sic) escrito libelal donde indica como lo expuse anteriormente que mi representado esta ocupando el terreno en forma ilegal e ilegitima desde hace mas de un año, ratificando la plena titularidad que ostenta mi representado sobre el aludido e identificado inmueble.
Tercero: Niego rechazo y contradigo que el ciudadano JAIRO PLAZA, deba reintegrar la porción de terreno que ocupa y es propietario, mucho menos que sea condenado en costas, ya que de todo lo explanado anteriormente el único propietario es mi representado….”
La abogada MARIA ALEXANDRA SANCHEZ PARADA, suficientemente identificada en autos, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal pronunciamiento previo con respecto a la Perención de la Instancia, dicho planteamiento lo hace en los términos siguientes:
“ ANTECEDENTES:
Ciudadano Juez nos encontramos en presencia de una demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO en contra de mi representado, en fecha 9 de agosto de 2.007, siendo admitida por este Juzgado el día 20 de septiembre de 2.007. Posteriormente, el día jueves 18 de octubre de 2.007, comparece la parte actora y diligencia haciendo constar la consignación de un (1) juego de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de certificar y librar la compulsa respectiva , siendo acordada dicha petición por este Juzgado, el día 24 de octubre de 2.007, tanto la diligencia como el auto que la acuerda se encuentran insertos al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de los autos del expediente, respectivamente. Después, en fecha 10 de Diciembre de 2.007 comparece nuevamente el demandante y a través de diligencia consigna los emolumentos al Alguacil del Tribunal, dejando el ciudadano Alguacil constancia de recepción de emolumentos el día 19 de diciembre de 2.008, tal y como se precisa en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, respectivamente.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones antes descritas, se evidencia la perención de la instancia y, consecuencialmente la extinción del presente proceso, esto en virtud de lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:
“También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”… (Omissis).
La perención de la instancia consagrada en el artículo 276 (sic) de nuestra Ley procesal es considerada como la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley, siendo que la referida norma nos contrae contra los supuestos de perención que nuestro legislador ha considerado, en menester destacar que en el presente caso se refiere al supuesto de perención Breve contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha figura de Perención Breve comienza desde la admisión de la demanda, de allí que cuando el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado en el plazo de treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demanda, se verifica de pleno derecho la perención. En consecuencia es obligación inherente al actor cumplir con las obligaciones impuestas, de modo que pueda lograrse la citación efectiva del accionado. Pero el legislador ha establecido un lapso para ejercer dichos deberes, de manera que no se extienda en el tiempo sancionando al actor que permite el transcurso de dicho lapso, sin gestionar la citación, de manera que se impulse el proceso…(Omissis)
...., tal y como lo expresa el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la república, en el caso de marras se observa que el demandante no cumplió con su obligación de impulsar la citación dentro del lapso de treinta (30) días contados después de admitida la demanda, ya que si bien es cierto que el ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión para su certificación y elaboración de la compulsa respectiva, tal acto no basta para la interrupción de la perención breve, por cuanto tal y como lo señala la sentencia antes citada es obligación del actor “…facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados…”, pero advirtiéndose que dicho acto debe hacerse siempre que se encuentren dentro del lapso de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, acorde a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, previamente citado. De los autos se observa con suficiente claridad que tal impulso por parte de la demandante se hizo pero de manera extemporánea, debido a que desde el día en el cual se produjo la admisión de la demanda por parte de este Juzgado, hasta la fecha en la cual la parte actora dejó constancia en autos de la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal para la practica de la citación a mi representado, habían transcurrido OCHENTA Y UN (81) DÍAS CONTINUOS, superando con creces los TREINTA (30) DIAS CONTINUOS que prevee el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, siendo evidente la consumación del primer supuesto de perención breve que consagra la ley adjetiva civil, trayendo como consecuencia la extinción del proceso que aun se encuentra en curso ante este Juzgado…… (Omissis).
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a (sic) respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA y, consecuentemente, la EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, originado por demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO en contra de mi representado, el ciudadano JAIRO PLAZA GALVIS…….”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en los términos que anteceden, el Tribunal procede a resolver como PUNTO PREVIO al fondo de la causa, la solicitud de Perención realizada por la parte demandada, pronunciamiento este que realiza en los términos siguientes:
Ahora bien, ante el pedimento realizado se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se observa, que en la presente causa no se ha cumplido con instar o impulsar la citación del demandado, dentro del lapso que le prescribe la ley; constatándose que la demanda fue admitida el día 20 de septiembre del año 2.007, y la parte actora consigna los emolumentos al Alguacil del Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.007, de lo que se desprende que la parte actora dejo transcurrir un (01) mes y veinte (20) días sin haber impulsado todo lo concerniente para la citación de la parte demandada, lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de Treinta (30) días contados para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotóstatos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
Existe jurisprudencia que ratifica el criterio expuesto supra, en efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Dice la Sala:
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de d que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”
En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de PERENCION realizada, este Tribunal estima procedente no realizar ningún pronunciamiento con respecto al fondo de la causa, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por REIVINDICACION, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido de abogado, contra el ciudadano JAIRO PLAZA GALVIS , ambos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 02 días del mes de junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.787
Labr.-
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