REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JUANA JOSEFA ROJAS

ABOGADOS: GRETER ACEVEDO y YURICK PEREZ

DEMANDADOS: MIGUEL FEDERIDO ROJAS, ANGELA DEL ROSARIO FEDERICO ROJAS y ANTONIO LEONARDO ECHENIQUE

ABOGADOS: ZORAIMA TORRES y FELIX FIGUEROA RIVERO

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.348

I
En fecha 20 de febrero del año 2.008, las abogadas GRETER ACEVEDO y YURICK PEREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.763 y 54.762, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JUANA JOSEFA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.052.508, de este domicilio, interpuso demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos MIGUEL FEDERICO ROJAS, ANGELA DEL ROSARIO FEDERICO ROJAS y ANTONIO LEONARDO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.754.498, V-12.474.913 y V-11.350.749 respectivamente, todos de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 27 de febrero de 2008 y se admitió en fecha 11 de marzo del año 2.008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 18 al 23, y de las mismas se evidencia que solo se realizó la citación personal del ciudadano ANTONIO LEONARDO ECHENIQUE, ya identificado.
Por diligencia de fecha 04 de agosto del año 2.008, la abogada ZORAIMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.383.573, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.052, consignó instrumento poder que le fue otorgado conjuntamente con el abogado FELIX FIGUEROA RIVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-576.523, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.148, por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FEDERICO ROJAS y ANGELA DEL ROSARIO FEDERICO ROJAS, suficientemente identificados.
Por diligencia de fecha 28 de octubre del año 2.008, la abogada ZORAIMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.383.573, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.052, consignó instrumento poder que le fue otorgado conjuntamente con el abogado FELIX FIGUEROA RIVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-576.523, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.148, por el ciudadano ANTONIO LEONARDO ECHENIQUE, suficientemente identificado.
Por diligencia de fecha 17 de marzo del año 2.008, suscrita por la abogada ZORAIMA TORRES, suficientemente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MIGUEL FEDERICO ROJAS, ANGELA DEL ROSARIO FEDERICO ROJAS y ANTONIO LEONARDO ECHENIQUE, ya identificados, presentaron CONVENIMIENTO, el cual es del tenor siguiente:
“Me doy por notificada del presente procedimiento intentado contra mis apoderados ciudadanos: ANTONIO ECHENIQUE, MIGUEL FEDERICO y ANGELA FEDERICO, convengo en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, solicito la homologación del presente convenimiento, pasado en autoridad de cosa juzgada…..”

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana JUANA JOSEFA ROJAS, ya identificada, intenta una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos MIGUEL FEDERICO ROJAS, ANGELA DEL ROSARIO FEDERICO ROJAS y ANTONIO LEONARDO ECHENIQUE, ya identificados; y, a través del supuesto Convenimiento anteriormente transcrito las partes pretenden que el Tribunal ordene la homologación y conclusión del proceso.
Ahora bien, los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen, cito:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (sub. Tribunal)


Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pag. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <> Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. Omissis.

En el presente caso anteriormente narrado, nos encontramos frente a unos supuestos ajenos a la transacción, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, razón por la cual, por tratarse el caso sublite de un supuesto de Familia, donde no son permitidas las Transacciones ni los Convenimientos, este Tribunal concluye negando la homologación solicitada, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, lo que no puede pasar por alto esta Juzgadora es que la conducta asumida por la parte demandada, se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, de un análisis de las actuaciones observamos que la parte demandada y su representante solamente compareció a juicio para realizar la írrita Transacción no permitida por la Ley, sin embargo su declaración y conducta se asimila a una Confesión de los Hechos expuestos por la parte Accionante, por manera que, opera en su contra el instituto de la Confesión Ficta, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.

Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; se analiza seguidamente si la petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, mediante la cual el actor pretende que se le declare la existencia de una relación concubinaria, siendo tal pretensión subsumible en la normativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también esta dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere el Instituto allí consagrado.
De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA ELLA LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana JUANA JOSEFA ROJAS, contra los ciudadanos MIGUEL FEDERICO ROJAS, ANGELA DEL ROSARIO FEDERICO ROJAS y ANTONIO L., ECHENIQUE; en consecuencia, declara, que existió una relación concubinaria entre la ciudadana JUANA JOSEFA ROJAS, y el ciudadano ANTONIO PASCUALE FEDERICO ROJAS, desde el año 1.971, hasta el fallecimiento del referido ciudadano, hecho ocurrido el día 09 de octubre de 2005, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 54.348
Labr.-