REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: WILMAN REYES NUÑEZ

ABOGADO: JONNY ALBORNOZ

DEMANDADO: SUCESION DIAZ MELO

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.044


En fecha 27 de enero del año 2.010, se recibe expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de un Recurso de Invalidación contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2.008. La Jueza de dicho Tribunal al recibir el Recurso extrañamente se inhibió invocando el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre lo principal, cuando lo principal no existe toda vez que el expediente estaba decidido y la sentencia de Segunda Instancia Ejecutoriada.
Por otra parte, el Tribunal Superior que conoció de la Inhibición la declaró CON LUGAR, sin percatarse de que la Jueza se estaba inhibiendo respecto a un Recurso de Invalidación el cual por imperativo de la norma prevista en el artículo 329 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a ese Tribunal y no a otro recibir y sustanciar el Recurso de Invalidación, por ser dicha Jueza quien decidió la causa en última instancia, su Juez Natural.
En efecto, artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 329.- Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

En este orden de ideas, nuestra reconocida doctrina procesal patria, nos informa que El Recurso Extraordinario de Invalidación, deducido a través de un juicio autónomo, tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoriada dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración taxativa del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
La norma prevista en el artículo 329, es muy clara, no admite dudas, ni interpretaciones diferentes a lo consagrado en su texto. De manera pues, que el Tribunal que dictó la sentencia Ejecutoriada es el ÚNICO Competente para sustanciar este especial y extraordinario Recurso, no uno diferente; empero, tampoco puede alegarse adelanto de opinión, por cuanto el juicio de la causa principal ya está decidido.
Lo ocurrido en este caso, para una visión más transparente de los hechos es la que sigue: El ciudadano WILMAN REYES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.565.974, domiciliado en el Estado Vargas, asistido por el abogado JONNY ALBORNOZ¸ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.703, interpuso RECURSO DE INVALIDACION contra la Sentencia de fecha 08 de abril de 2.008 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien a través de la misma REVOCÓ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo del año 2.005; y, con fundamento a las observaciones retro señaladas, definitivamente firme la Sentencia de Alzada, fue enviada al Tribunal de la causa para su Ejecución; el perdidoso presenta por ante el Tribunal de Municipio el Recurso de Invalidación, ese Tribunal lo remite sin dilación acertadamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, la Jueza se Inhibe y envía el expediente a distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien también se Inhibe; envía a distribución, correspondiéndole a este Tribunal, quien abre compas de espera por las resultas de la Inhibición, sobre todo la del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, quien profirió la sentencia objeto de Invalidación; y, precisamente son esas resultas las que me obligan por las razones expuestas en los ítems iníciales a declarar mi INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, toda vez, que no puedo conocer de un Recurso de Invalidación de una sentencia que no proferí, es contrario a disposiciones expresas de Ley; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de junio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.044
Labr.-