REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL


ABOGADO: YADIRA RUEDA RODRIGUEZ


DEMANDADOS: HENRY ANTONIO MOLINA TOVAR y
MARINELLY JOSEFINA VILLANUEVA SANCHEZ


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 49.838


Por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.003 por la abogada YADIRRA RUEDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.585.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.096, procediendo e4n su carácter de apoderada judicial de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos HENRY ANTONIO MOLINA TOVAR y MARINELLY JOSEFINA VILLANUEVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.603.295 y V-8.594.233.
En auto de fecha 01 de octubre de 2.003, se le dio entrada al expediente bajo el No. 49.838; y en auto de fecha 01 de octubre de 2.003 se admitió la demanda.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 12 de noviembre de 2.003 se libró la compulsa junto con despacho al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio No. 2.218.z
Corre al vuelto del folio treinta (30), diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2.004 consignando las compulsas libradas por este Despacho, por haber resultado imposible la citación de los demandados en autos, por lo que la parte demandante en fecha 26 de febrero de 2.004, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por el Juzgado Comisionado.
Consta al folio veinticuatro (24) del expediente, diligencia suscrita por la apoderada actora en fecha 05 de mayo de 2.005 desistiendo del procedimiento, más no de la acción, solicitando que el presente juicio se de por terminado y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.004, se agregó a los autos, las resultas del despacho de citación, sin constar en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 05 de mayo de 2.004, fecha en que la parte actora desistió del procedimiento, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y diecisiete (17) días sin actividad alguna de parte, siendo la última actuación procesal el desistimiento, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es el desistimiento, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa en estado de sentencia, al respecto, la sentencia No. 2002-0124 de fecha 18 de marzo de 2.003 la Sala Político –Administrativa de la Corte Suprema de Justicia asentó: “…aún cuando la causa se e4ncontraba en estado de decidir la incidencia surgida pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión…” ; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se juramentara la Defensora, no le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la abogada YADIRA RUEDA RODRIGUEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos HENRY ANTONIO MOLINA TOVAR y MARINELLY JOSEFINA VILLANUEVA SANCHEZ, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 22 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 49.838
dec.-