REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARIA INMACULADA HERNANDEZ MEJIAS y
JOSE GABRIEL CESE BARRIOS
ABOGADO: ADRIANA E. TORTOLERO L.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.511
I-
En escrito presentado en fecha 09 de abril de 2.008, por los ciudadanos MARIA INMACULADA HERNANDEZ MEJIAS y JOSE GABRIEL CESE BARRIOS, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.258.591 y V-12.751.214, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA E. TORTOLERO L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.303, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el día 14 de septiembre del año 2.006; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que como casi todas las uniones matrimoniales fue armoniosa en un principio hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo están desde hace más de un (01) año. Fundamentaron su solicitud en los artículos 185-A del Código Civil vigente y en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2.008, le dio entrada bajo el número 54.511 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal. Por auto de fecha 16 de marzo de 2.009, se decretó la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2.010, presentado por los ciudadanos JOSE GABRIEL CESE BARRIOS y MARIA INMACULADA HERNANDEZ MEJIAS asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Marcado “A” copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA INMACULADA HERNANDEZ MEJIAS y JOSE GABRIEL CESE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.258.591 y V-12.751.214 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 14 de septiembre de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 53, Tomo I, Año 2.006.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.
Exp. Nro.54.511
RMV/dec.
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