REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)
ABOGADOS: LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q.
DEMANDADO: LEORNADO CAPELLA ESPINOZA
ABOGADO: ROGER MORILLO LIZARDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.689.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 23 de mayo de 2008, los Abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.068.568, V-3.490.562 y V-16.503.845 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 27.021, 4.280 y 121.549 en su orden, todos de este domicilio, quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un nuevo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2000, bajo el N° 04, Tomo 228-A-Pro. Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dos (02) de Febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro, en fecha 05 de noviembre de 2007 fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 9, Tomo 175-A-Pro; Reforma parcial de los estatutos del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal) donde entre otras cosas procede el cambio de la denominación social Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) a Mercantil, C.A, Banco Universal; cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 21 de diciembre del 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-a-Pro; representación que consta en instrumento Poder otorgado el primero por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 30 de junio de 1992, asentado bajo el número 32, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, el 20 de febrero de 2008, asentado bajo el número 36, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ambos poderes que presentan en copia simple, interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.613.815 y de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dió entrada, en fecha 26 de Mayo del año 2008, asignándole el Nro. 54.689 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal instó a la parte Actora, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q, a consignar a los autos el instrumento fundamental de la pretensión objeto del presente juicio, a los fines de darle curso a la presente demanda, a tal efecto por diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la parte Actora, consignó original del crédito, el cual es el instrumento fundamental de la pretensión incoada de este procedimiento.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda por el Procedimiento Breve, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Reserva de Dominio y ordenó el emplazamiento del ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, antes identificado a los fines de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguientes, a partir de que constara en autos el haber sido practicada la citación, para que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
Se realizaron las diligencias conducentes a lograr la citación; consta de los autos que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no se logró la citación personal y se procedió a la notificación mediante cartel de citación, la que se cumplió conforme a lo ordenado por la ley, en fecha 07 de julio de 2.009.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, ya identificado, solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 06 de octubre del año 2009, se designa Defensor de Oficio al Abogado ROGER JESUS MORILLO LIZARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.536, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 18 de enero del año 2010.
En fecha 21 de enero de 2010, la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-Por la Parte Actora:
Alega que la Sociedad de Comercio MOTORES BARI, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el No. 12, Tomo 63-A, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad N° 8.826. 2009, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 5.613.815, un vehículo nuevo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: IDEA HLX 1.8 8V, AÑO: 2007, COLOR: VERDE ESMERALD, TIPO: SENDA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: L30247313, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD13581872037251; PLACA: KBR-44M. El precio de la venta a crédito con pacto de reserva de dominio del referido vehículo fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 42.750, 00) de los cuales el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, ya identificado pago la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.250, 00), por concepto de la cuota inicial mas SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 765,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar. El saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500, 00) se comprometió a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de igual numero de cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que este vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de firma el contrato, periodo durante el cual la tasa de interés aplicable seria la tasa fija del veinte por ciento (20,00%) anual y una comisión de cobranza por la cantidad de cero bolívares (Bs. 00), la cual seria reintegrada al comprador en caso de que éste pagara dichas cuotas en las oficinas de “el vendedor” o de sus cesionarios, si así fuera el caso, puntualmente en la fecha de sus respectivos vencimientos o en una fecha anterior a los mismos. Dice que para la fecha de redacción del contrato; es decir, para el dia 15 de Diciembre del 2006, el monto de la primera (1era) cuota mensual que le correspondería pagar a el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, se determinó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 775,98), El deudor al momento de contratar aceptó como prueba de la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M), la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. En caso de que el comprador incurriera en mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones que de conformidad con el contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, tres (3) puntos porcentuales. En caso que resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo a que corresponda impidan o dificulten al “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” la determinación de la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) o si por cualquier otra circunstancia no resulta posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permita cobrar al Banco Central de Venezuela o el organismo a que corresponda. Esgrime que el comprador se obligó a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o perdida total, incluyendo responsabilidad civil, a satisfacción de el vendedor o de sus cesionarios, si así fuere el caso, sobre el vehículo vendido mientras dure la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro será, en primer termino el vendedor o sus cesionarios, si así fuera el caso, y en segundo termino, el comprador, dicha póliza de seguro debería ser presentada a el vendedor o a sus cesionarios dentro de los cuarenta y cincos (45) días continuos siguientes a la fecha de firma del contrato, asimismo, durante su vigencia, el comprador se obligó a realizar las renovaciones anuales de la señalada póliza de seguro, las cuales deberían ser presentadas a el vendedor o a sus cesionarios, si así fuera el caso, dentro de los cuarenta y cincos (45) días continuos siguientes a la fecha de vencimiento del periodo de vigencia que tuviera la señalada póliza de seguro. El comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo en la siguiente dirección: CASA 34, SECTOR 2, CALLE VEREDA 7, LA ISABELICA VALENCIA, ESTADO CARABOBO, debiendo notificar a el vendedor o a sus cesionarios todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo vendido dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que se realice el cambio. Si el vehículo sufriere daños u ocurriere su pérdida o destrucción total o parcial, el comprador continuaría estando obligado hacer los pagos de las cuotas estipuladas en la cláusula tercera del contrato. Conforme a la clausula novena se considera resuelto de pleno derecho, si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que señalo a continuación: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas; supuesto que hoy se ve materializado. Habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato, el Comprador debía entregar el vehículo al vendedor o a sus cesionarios a quienes le autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin mas ni avisos ni tramites, habiendo el comprador renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el Vendedor o por sus cesionarios, salvo el derecho que la ley le acuerda, habiéndose establecido igualmente que el comprador reconocería a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
Esgrime que el vendedor cedió y traspasó a MERCANTIL C.A, Banco Universal el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que aquí se ejecuta por la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500, 00) quedando asi el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido, excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de el vendedor, quien garantizó la existencia del crédito cedido, mas no garantizó la solvencia del deudor cedido. El comprador cedido se dio por notificado y acepto la cesión en los términos establecidos en el documento, e igualmente autorizó a MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL a cobrarse u debitar de cualquier cuenta o deposito que mantuviera en el mismo, cualquier suma que le adeudare en virtud del contrato cedido. Dice que durante el desarrollo del contrato el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, ya identificado, tan solo pago once (02) cuotas; a partir de la cuota numero TRES (3) vencida el 20 de marzo del 2007, inclusive. Tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales y moratorios, habiéndose efectuado una devolución de intereses por la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.525, 75). Las cuotas no canceladas a la fecha van desde el 20 de marzo de 2007 al 20 de febrero del 2008, tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses de mora, adeudando para el día 01 de febrero de 2008, por concepto de amortización a capital, intereses convencionales y moratorios.
Alega que la suma total adeudada por el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, asciende para el día 01 de febrero de 2008 a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.598, 42), cantidad esta que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, que como ya señaló fue la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 42.750, 00), siendo la octava parte del referido monto la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.343, 75), por lo que se hace procedente la resolución de contrato. En base a todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, solicitan la Resolución del Contrato por el incumplimiento del comprador, deudor. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 881, 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la presente demanda se tramite, sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve. En su petitum concluyen demandando al ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, ya identificado en su carácter de deudor principal, para que convenga en DAR POR RESUELTA LA VENTA DESCRITA, y haga entrega inmediata del bien vendido de su representada, o en su defecto sea condenada a pagar a las siguientes cantidades: la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.598, 42) por concepto de saldo de capital otorgado en virtud de la cesión antes mencionada más los intereses y las costas y costos que se causaren, discriminados de la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.792, 20) por concepto de saldo capital no pagado; SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.370,41) por concepto de intereses convencionales sobre saldo deudor calculados a la tasa antes indicada y generados al 01 de febrero de 2008; TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNA CÉNTIMOS (Bs. 435, 81) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa antes indicada y generados al 01 de febrero de 2008; CUARTO: Los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación; QUINTO: Las costas y costos judiciales que se generen en virtud del presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.598, 42) cantidad que comprende el monto total de la deuda generada al 01 de febrero de 2008.
B.- EL Defensor Ad-litem en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda la cual es del tenor siguiente:
Como Contestación a la Pretensión del Accionante expuso lo siguiente:
Que aceptaba como cierto que el ciudadano: Leonardo Capella Espinoza, demandado de autos, suficientemente identificado, compró a crédito bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a favor de la parte actora: Mercantil C.A Banco Universal, igualmente identificada, en la forma como ha quedado suficientemente explanada en la demanda, un vehículo nuevo, cuyas características diferenciales son las que constan en el referido escrito.
De la misma manera afirma que es cierto que el precio de venta a crédito con pacto de reserva de dominio del referido vehículo fue por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs 42.750,00).
Dice igualmente que es cierto, que el demandado de autos pagó la suma de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250,00), por concepto de cuota inicial mas Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 765,00) por concepto de comisión de los servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del contrato celebrado equivalente al 3% del monto a financiar.
Esgrime, que también es cierto que el saldo restante del precio de la referida venta, vale decir, la suma de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs 25.500,00), se comprometió a pagarlos en un plazo improrrogable de 48 meses contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de igual numero de cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible, la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento, y de las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Rechaza por falso que el demandado de autos: Leonardo Capella Espinoza, ya identificado, haya pagado tan solo once (11) cuotas vencidas, tal como lo acepta voluntariamente la actora en la parte in fine del vuelto del folio 3 del escrito contentivo de la demanda sino que ha pagado la integridad de las cuotas que se han ido venciendo sucesivamente hasta la presenten fecha, estando solvente en consecuencia, con dichas cuotas, en la forma como quedó previamente establecido el pago del crédito estipulado en el contrato celebrado; motivo éste por el cual, no es cierto que el demandado de autos haya incurrido en la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales, variables y consecutivas. Como igualmente rechazo por no ser cierto que haya dejado de contratar y mantener vigente una póliza de seguro de cobertura amplia o pérdida total incluyendo responsabilidad civil a satisfacción del vendedor o de sus cesionarios.
A todo evento, rechaza por no ser ciertos, que los montos señalados como intereses de mora, adeudado por concepto de amortización a capital, intereses convencionales y moratorios, sean los que se encuentran señalados en la pagina 4 y su vuelto del escrito libelar.
Esgrime que no es cierto, que el ciudadano: Leonardo Capella Espinoza, adeude para el día 01 de febrero de 2008, la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 29.598, 42) a Mercantil CA Banco Universal; en razón del contrato de venta con reserva de dominio del vehículo ya en referencia, objeto del presente juicio
Por ultimo solicito a este Tribunal, se sirva admitir, tramitar y sustanciar el presente escrito y declarar SIN LUGAR la presente demanda…”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA:
1.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso procesal correspondiente, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter de autos promovió lo siguiente:
Por un CAPITULO PRIMERO: Invocó el principio de la comunidad de la Prueba, especialmente en aquello que beneficie los intereses de su representada.
Por un CAPITULO SEGUNDO: Promovió en beneficio de los derechos de su representada y con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en el libelo de la demanda, prueba documental consistente en documento de crédito y/o contrato de venta a plazo con reserva de dominio, que fuera suscrito entre su representada Mercantil, C.A Banco Universal, identificada en el contrato como EL BANCO, la sociedad de comercio MOTORES BARI, C.A identificada en el contrato como EL VENDEDOR y el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, identificado en el contrato como EL COMPRADOR, que fuera presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha cierta el 26 de Enero de 2007, planilla N° 209007 y archivado bajo el N° 473 que se anexó en el escrito libelar y que corre en autos en los folios 17 al 21, marcado “C” el cual contiene las obligaciones y condiciones generales de la contratación que fue incumplida por el demandado de autos. Con este instrumento pretende demostrar: 1.Cuales son las condiciones contractuales que tanto su representada como el demandado de autos contrajeron al momento de suscribir el contrato; 2.Que la obligación existe y por lo tanto pide se declare la resolución de este contrato; 3. Que el demandado de auto si suscribió el contrato; 4) Que el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, es el identificado en el contrato como COMPRADOR, y por lo tanto deudor de las obligaciones demandadas; 5) Que su representada Mercantil, C.A., Banco Universal, es el BANCO y por tanto acreedor de las obligaciones demandadas.
El Tribunal valora los instrumentos promovidos en conformidad con lo establecido en el Articulo 1.363 del Código Civil.
Por un CAPITULO TERCERO: Promovió en beneficio de los derechos de su representada y con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en el libelo de la demanda, estado de cuenta en original en fecha 25 de enero de 2010, y consignado en este acto marcado “A”. Con este instrumento pretende demostrar: 1) Que el demandado de autos se encontraba en mora al momento de presentar la demanda; 2) El monto total adeudado por el demandado; 3) El capital adeudado por el demandado; 4) El interés Convencional adeudado por el demandado; 5) El monto por mora adeudado por el demandado.
En relación a lo explanado por el promoverte, el Tribunal se reserva la parte motiva del presente fallo, para pronunciarse al respecto, valora la prueba ofrecida en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Defensor Ad-liten promovió lo siguiente:
Hizo valer la copia certificada del formulario para la consignación de telegramas, que en su oportunidad envió a su a su defendido, no obstante ratificó que le fue imposible la ubicación del ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA. El referido telegrama riela al folio 56 del presente expediente fue consignado en original, y el Tribunal les acuerda valor probatorio, como clara demostración de que el Defensor Ad-litem, fue diligente para contactar al mencionado demandante.
El Defensor Ad Litem hizo valer el principio de la comunidad de la Prueba, especialmente en aquello que beneficie los intereses de su representado.
Por un Capítulo I, Promovió el documento de Compra – Venta del vehículo objeto de la presente demanda, que la parte demandante acompaño en original con su demanda en anexo marcado “C”, a los fines de mostrar que efectivamente que el ciudadano: LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, demandado de autos, suficientemente identificado, compró a crédito bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a favor de la parte actora: Mercantil C.A Banco Universal, igualmente identificada, en la forma como ha quedado suficientemente explanada la demanda, un vehículo nuevo, cuyas características diferenciales son las que constan en el referido escrito.
Por un Capítulo II, Promovió igualmente el documento de compra-venta del vehículo objeto de la presente demanda, que la parte demandante acompaño en original con su demanda en anexo marcado “C”, a los fines de mostrar que efectivamente que el precio de venta a crédito con pacto de reserva de dominio del referido vehículo fue por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 42.750,00).
Por un Capitulo III, Promovió también el documento de compra-venta del vehículo objeto de la presente demanda, que la parte demandante acompaño en original con su demanda en anexo marcado “C”, a los fines de mostrar que efectivamente que de autos pagó la suma de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250,00), por concepto de cuota inicial mas Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 765,00) por concepto de comisión de los servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del contrato celebrado equivalente al 3% del monto a financiar; y que el saldo restante del precio de la referida venta, vale decir, la suma de Veinticinco Miel Quinientos Bolívares (Bs. 25.500, 00), se comprometió a pagarlos en un plazo improrrogables 48 meses contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de igual numero de cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible, la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento, y de las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Por un Capitulo IV: a los fines de probar que el ciudadano: LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, demandado de los autos, pago regularmente las primeras once -11- cuotas vencidas; promueve, opone y reproduce, invocando así el merito a favor de la pretensión sometida a su consideración, la confesión hecha expresa y claramente por la parte demandante en su escrito contentivo de la demanda, donde expresa, en la parte in fine del vuelto del folio 3, lo siguiente. “…el ciudadano Leonardo Capella Espinoza, tan solo pago once (02) cuotas…”. En consecuencia, solicito que así sea valorado y apreciado en todo su rigor por este Tribunal, tal como lo manda la ley en materia probatoria.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte Actora, en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Por la presente acción se pretende Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Sociedad de Comercio MOTORES BARI, C.A, antes identificada, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad N° 8.826. 2009; y el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 5.613.815, teniendo como objeto un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: IDEA HLX 1.8 8V, AÑO: 2007, COLOR: VERDE ESMERALD, TIPO: SENDA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: L30247313, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD13581872037251; PLACA: KBR-44M; demanda, que propone la parte Actora fundamentándose en los artículo 1.167 del Código Civil, y 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; aduciendo como Causales que hacen factible la Resolución solicitada las siguientes: El incumplimiento por parte del Comprador, Deudor Cedido, en el pago de las cuotas en los términos previstos en el Contrato; es decir de las cuotas no canceladas desde el 20 de marzo de 2007, hasta la presente fecha.
Cabe destacar que no obstante la normativa citada, el Tribunal toma como base de su motivación la letra del contrato, en la medida de que sus estipulaciones no vulneren disposiciones constitucionales, normas de orden público, y doctrinas vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de que por imperativo legal, el contrato es ley entre las partes, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los fines de resolver sobre el fondo de la controversia procedemos seguidamente a establecer en primer lugar los hechos admitidos por las partes y así tenemos:
PRIMERO: Se tiene por admitido el hecho de la relación contractual que emerge del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, que fuera suscrito entre la Sociedad Mercantil, C.A, Banco Universal, identificada en el contrato como EL BANCO, la Sociedad de Comercio MOTORES BARI, C.A, identificada en el contrato como EL VENDEDOR y el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, acompañado como prueba documental.
SEGUNDO: Igualmente se tiene por admitidos y en consecuencia se establece que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el Comprador y perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriera entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales convenidas.
Establecidos los hechos supra, ahora procedemos a resolver respecto al único hecho controvertido constituido por el alegato o defensa del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, donde se opone, invocando así el merito a favor de la pretensión sometida a su consideración, la confesión hecha expresa y claramente por la parte demandante en su escrito contentivo de la demanda, donde expresa, en la parte in fine del vuelto del folio 3, lo siguiente. “…el ciudadano Leonardo Capella Espinoza, tan solo pago once (02) cuotas…”.
El Tribunal respecto a lo señalado observa, que se trata de un error material, de la parte actora, en virtud que de las pruebas acompañadas particularmente el estado de cuenta no cuestionado por el demandado y a donde se evidencia que solo pago dos (02) cuotas; de manera pues, que el alegato y defensa no tiene asidero jurídico, en virtud de lo cual se desecha, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Reza la norma contenida en el Artículo 1.159 del Código Civil venezolano, la cual cito:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento ó por las Causas autorizadas por la Ley.”
Del contrato emerge, claramente que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contractuales, las partes pronosticaron la Resolución; en el caso de marras, el Comprador incumplió con lo estipulado en la citada Cláusula Novena Contractual, al no cancelar los referidas cuotas conforme lo convenido; pues tal como fue alegado por la Actora en su líbelo, de Cuarenta y Ocho (48) cuotas que fue lo que las partes pactaron al momento de suscribir el Contrato, solo canceló dos (02) cuotas; y además canceló la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.250.000,00); correspondiente a la cuota inicial, y la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 765.000,00), por concepto de Comisión de Servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato; todo lo cual suma la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.566,96), hechos éstos no desvirtuados por la demandada; desde luego, que el Defensor Ad-Litem hizo su defensa, pero sin llegar a una defensa de mérito, en clara demostración de no poseer una información fidedigna de tal suerte que le permitiera realizar una defensa en los términos debidos. Se evidencia del recibo de Ipostel, consignados a los autos, la dirección proporcionada por la parte Actora que el Defensor de oficio cumplió con su obligación; por lo que si bien es cierto que fueron alegados los hechos, no existe ninguna evidencia probatoria que favorezca a la demandada y que permita crear una presunción a su favor; por lo que debe concluirse, que el deudor cedido, ésta insolvente en la mayoría de las cuotas mensuales convenidas en el Contrato y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En el caso sublite debemos precisar a los fines del merito de la causa, si están dados los supuestos contenidos en el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, cuyo contenido es el que sigue:
Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una ó más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Al amparo del contenido de éste artículo, se procedió a revisar cada uno de los conceptos adeudados por la parte demandada y se observa que el Comprador debe 46 cuotas, que suman el monto de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.183,04), lo cual supera con creces la octava parte del precio a la que se refiere la norma, y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De lo expuesto en los particulares anteriores, se colige, de que hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada, y si se examina la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual expresa: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Lo cual resulta aplicable al caso bajo examen, para concluir que la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio invocada como Pretensión debe prosperar y ASI SE DECIDE.
SEXTO: De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la parte Actora BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL) asumió la carga de demostrar los alegatos con los cuales fundamenta su pretensión, y lo hizo quedando probado sin lugar a dudas para esta Sentenciadora, que el Deudor Cedido, (Comprador) incurrió en incumplimiento contractual de tal naturaleza como los declarados en los particulares que conforman esta motiva, que hacen PROCEDENTE la Resolución Contractual solicitada en su contra y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: En relación al pedimento referido a los Intereses Convencionales, los cuales fueron calculados, por la parte Actora en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.370,41) el Tribunal, estima conveniente citar decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Enero de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“...En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:... Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra pagar la cuota, amortizar el capital, ya que el pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza y luego lo que resta -si es que resta – se abona al capital. Este sistema genera última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora. ¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación , ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara... Servicios de cobranza que necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única. Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar. Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financistas, como si fuera un brazo de éste, por lo que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas, los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de protección al Consumidor y al usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compra con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día....declara parcialmente con lugar la demanda por derechos e intereses difusos ó colectivos ejercida por los ciudadanos.... Se exonera de toda responsabilidad al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, ya que la Sala considera que ha sido diligente... Con relación a la responsabilidad que atribuyen los demandantes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala considera que ella no ha sido diligente al permitir que, fuera del Sistema de Política y Asistencia Habitacional, se otorgarán los préstamos indexados ó mexicanos, con el refinamiento de interés. Se exhorta a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, conforme al artículo 235.9 de la Vigente Ley que rige, a dictar la normativa prudencial necesaria para el “devengo de intereses” y para la “protección de los usuarios de los servicios bancarios”.
Conforme a la decisión anteriormente transcrita, esta Juzgadora niega el pedimento referente al saldo de Intereses Convencionales, los cuales fueron calculados, por la parte Actora en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.370,41); toda vez que lo peticionado viola el contenido del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los Abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q, quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra el ciudadano LEONARDO CAPELLA ESPINOZA, suficientemente identificado en autos, en consecuencia se condena al demandado a: Resolver el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes actuantes en el presente Juicio, en virtud de que se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, b.) Entregar el Vehículo objeto de la pretensión, c.) A cancelar La suma de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.183,04), como monto insoluto de la obligación contraída en fecha 20 de Diciembre de 2006,y d.) A cancelar la Cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 435,81), por concepto de mora; con respecto a los intereses de mora que se sigan venciendo los mismos serán objeto de un calculo posterior una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro.54.689.
RMV/amsr.
|