REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ADOLFO CRISTOBAL LEON

ABOGADA: AMILCAR BELKIS RODRIGUEZ

DEMANDADA: ELBA MARGARITA ARISMENDI DE LEON

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 56.172

En fecha 16 de junio del año 2.010, el ciudadano ADOLFO CRISTOBAL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.137.564, domiciliado en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistido por la abogada AMILCAR BELKIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-5.996.249, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.839, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana ELBA MARGARITA ARISMENDI DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.603.520, domiciliada en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Seguidamente se procede a la revisión de rigor de las actas que conforman el presente expediente para dejar plasmado respecto a esta controversia, lo siguiente:
“Expreso el demandante que en fecha Ocho (08) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la ciudadana ELBA MARGARITA ARISMENDI DE LEON, …, fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Barrio Coro, Sector I, Vereda 4, Nº 12, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo…... (Sub. Tribunal).
.., nuestra unión matrimonial se vivió de manera feliz y normal, en completa armonía, pero en los meses de Agosto y Septiembre del año 2.004, mi esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, me resultaba difícil llegar a nuestra casa que nos servía de hogar ubicada en la Urbanización Barrio Coro, Sector I, Vereda 4, Nº12, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual era nuestro domicilio conyugal, hasta que el día Veinte (20) de Octubre del año 2.004, abandonó por completo el domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias y sin dar explicación de ningún tipo….”. (Sub. Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, las partes eligieron luego de su matrimonio su domicilio conyugal en la Urbanización Barrio Coro, Sector I, Vereda 4, Nº12, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

De lo anteriormente expuesto y del contenido del artículo anteriormente transcrito se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, dado que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo corresponde a esa Circunscripción Judicial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la Ciudad de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 22 días del mes de junio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la Tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.172
Labr.-