REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ BOSCH ANZOLA
ABOGADO: ANA MARY CACERES
DEMANDADO: OBDULIO DOMINGUEZ
ABOGADO: LILIANA MERCEDES RUIZ G.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.154
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2008, por la Abogada LILIANA MERCEDES RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.210.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.668, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Octubre de año 2009.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 07 de Octubre de 2008, a darle entrada, asignándole Nro. 55.154, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 13 de Octubre de 2008, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 27 de mayo de 2008, por formal demanda de DESALOJO, incoada por la Abogada ANA MARY CACERES, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.151, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BOSC ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número V-6.829.294 contra el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.681.715.
En fecha 03 de Junio de 2008, se procedió a admitir la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado OBDULIO DOMINGUEZ, para que compareciera por ante ese despacho el segundo (2°) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Las diligencias conducentes a la citación del accionado se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2008, el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, asistido de Abogado procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, intentada por la Abogada en ejercicio ANA MARY CECERES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 45.151, y de éste domicilio en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BOSCH, contra el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, en consecuencia se condenó al demandado de autos, a: 1.) Entregar el inmueble constituido por un anexo (local) situado en un inmueble identificado con el número 16, ubicado en la Urbanización Los Naranjillos, calle Humbolt, Municipio Guacara del Estado Carabobo, totalmente desocupado libre de personas y cosas.2.) Pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.640,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del referido inmueble, a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160,00).
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Que es propietaria de tres (03) habitaciones y un (01) anexo correspondiente a la casa distinguida con el número 16, ubicada en la urbanización Los Naranjillos, calle Humboldt, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inmueble éste que adquirió por herencia de sus padres; que el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, es arrendatario de dichas habitaciones y anexo, desde el año 1995, mediante contrato verbal, que el anexo fue dado en arrendamiento para ser usado como bodega; que el arrendatario con el transcurrir del tiempo le ha cambiado el uso al mismo, hasta el punto que actualmente se vende alimentos para animales, hortalizas para el consumo humano, chiguire, refresco, animales tales como palomas, gallinas, gallos, pájaros, pericos, refrescos, conejos, chivos, que las habitaciones presentan gran deterioro, tales como filtraciones, grietas, falta de pintura, deterioro de paredes, techos y pisos; que en fecha 03 de marzo de 2006, firmaron por ante la Oficina de inquilinato de la de la Alcaldía de Guacara un Acta Convenio en el cual el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, convino en entregar el anexo y habitaciones en fecha 15 de septiembre de 2007, el cual no cumplió.
B.)LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Opone la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, al no determinar de manera clara cual es el objeto de la demanda, incluso no determina cuales son las habitaciones ni cual es el local, con los linderos, medidas y demás características; el objeto de la pretensión por cuanto no indica situación y linderos del inmueble; y por último señala la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado ó representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ó por no tener la representación que se le atribuya, ó porque el poder no fue otorgado en forma legal ó sea insuficiente. En la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que haya habido un acuerdo verbal entre su persona y el demandado para darle uso de bodega en el año 1995 a un local anexo a la vivienda signada con el número 16 de la calle Humboldt del sector Los Naranjillos, Guacara Estado Carabobo. Señala que conoció al demandante en el año 2004 en el funeral de HENDERIKUS BOSCH KOOI, con quien si contrajo arrendamiento por tres habitaciones, donde vivió con su grupo familiar, pero niega que haya tenido relación arrendaticia sobre un local comercial, señala que el mencionado local lo construyó a sus propias expensas con dinero de su propio peculio y con autorización del ciudadano HENDERIKUS BOSCH, ya que fue construido en un terreno de su propiedad. Señala que ejerce posesión pacífica y no subordinada e ininterrumpida y que la relación no es de orden arrendaticio. Niega rechaza y contradice que las bienhechurías constituidas por el anexo (local) y la vivienda signada con el número 16 de la calle Humboldt del sector los Naranjillos de Guacara Estado Carabobo, haya sido construida por el demandante, que ningún documento le acredita la propiedad del mencionado local. Señala que tiene casi diez años teniendo la posesión del mismo, que posterior a la muerte de los padres del demandante, el mismo asume la posesión de la vivienda y el cobro de los cánones de arrendamiento sobre las tres (3) habitaciones, decretándole una relación hostil, y en el 2007 tramita un título Supletorio sobre la construcción del mencionado local. Niega, rechaza y contradice que esté obligado a pagar cánones de arrendamiento por cuanto fue despojado de manera violenta por el demandante de las tres habitaciones arrendadas, dos de las cuales se encuentran actualmente ocupadas por terceras personas en calidad de arrendamiento y una por el mismo demandante. Niega, rechaza y contradice que esté vinculado hacer entrega del inmueble alguno por firma de documento administrativo, acta convenio de prorroga, la cual impugna y que además debe ser considerada nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Señala que la relación comenzó en el año 1995 y que el contrato en cuestión es un contrato a tiempo indeterminado el cual no está sometido a prorroga, que fue sorprendido en su buena fe al incluir un local comercial.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis. La presente acción trata de una demanda de DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 literal “a”, “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto alega la parte actora que es propietaria de tres (3) habitaciones y un (1) anexo correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización Los Naranjillos, casa número 16, calle Humbolt, Jurisdicción del Municipio Guacara Estado Carabobo, que desde el año 1995, el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, es arrendatario a tiempo indeterminado de las referidas habitaciones y anexo; que en el transcurso del tiempo el referido arrendatario le cambio el uso del mismo hasta el punto que actualmente se vende alimentos hortalizas para el consumo humano chigüire, refresco, animales tales como palomas, gallinas, gallos, pájaros, pericos, refrescos, conejos, chivos, que las habitaciones presentan gran deterioro, tales como filtraciones, grietas, falta de pintura, deterioro de paredes, techos y pisos; que en fecha 03 de marzo de 2006, firmaron por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara un acta convenio en el cual el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ convino en entregar el anexo y habitaciones en fecha 15 de septiembre de 2007, el cual no cumplió, que el mismo siempre ha pagado con retraso y nunca en la fecha convenida y que para la fecha de presentación de la demanda debe cuatro meses por concepto de cánones de arrendamiento computados desde el 15 de enero de éste año. En su contestación el demandado niega rechaza y contradice que haya habido un acuerdo verbal entre su persona y el demandante para dale uso de bodega en el año 1995, a un local anexo a la vivienda signada con el número 16 de la calle Humbolt del sector los Naranjillos, Guacara, Estado Carabobo; sostiene que conoció al demandante en el año 2004, el funeral de HENDERIKUS BOSCH KOLL con quien mantuvo relación arrendaticia por las referidas tres habitaciones, pero niega que haya tenido relación arrendaticia sobre un local comercial, señala que el mencionado local lo construyó él con el dinero de su propio peculio y con autorización del ciudadano HENDERICUS BOSCH, propietario del terreno y que desde entonces ejerce posesión pacífica y no subordinada e ininterrumpida y no de orden arrendaticio, que posterior a la muerte del ciudadano HENDERICUS COSCH, el demandante asume la posesión de la vivienda y el cobro de los cánones de arrendamiento sobre las tres habitaciones y en el 2007, tramita un título supletorio sobre la construcción del mencionado local. Niega que este obligado a pagar cánones de arrendamiento por cuanto fue despojado de manera violenta por el demandante de las referidas tres habitaciones arrendadas. Así las cosas aprecia el Tribunal que en el presente caso surge como hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre un anexo que funciona como local comercial ubicado en un terreno anexo a un inmueble ubicado en la urbanización Los Naranjillos del Municipio Guacara Estado Carabobo, toda vez que la misma fue negada por la parte demandada, señalando otros hechos, los cuales de seguida serán objeto de análisis y que la misma parte actora manifiesta y reconoce que las habitaciones a que refiere el libelo fueron desocupadas por el demandado, según escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas de fecha 04 de Julio de 2008. Ante la posición procesal asumida por el demandado, al momento de dar contestación a la misma, donde negó la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora sobre el referido local y como quiera que los hechos negativos no son objeto de prueba, corresponde a la parte Actora demostrar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente las probanzas aportadas por las partes a los autos, toda vez que si bien el demandado negó la existencia de una relación contractual arrendaticia con el demandante, la misma hizo alegatos y señalamientos sobre la existencia de una posesión pacífica a ininterrumpida sobre el mencionado terreno y la propiedad construidas sobre el mismo, constituida por un anexo ó local comercial, correspondiéndole, en este caso al accionado probar tales afirmaciones de hecho, amén de haberse excedido de los términos en que fue planteada la litis; siendo así acogiéndose esta Sentenciadora a lo que bien ha establecido la Jurisprudencia Patria, en el sentido de que “…Los Jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal, al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el Sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surja de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la favorezcan…” ( Sentencia número 173, de fecha 25/05/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por otra parte, bien ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que en el proceso no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tomadas en cuenta, claro está, las que hayan sido válidamente promovidas, y luego de ese examen, ser recogidas ó desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar (sic) su dispositivo en unas ignorando otras, ya que es de ésta manera que la motivación y fundamentación de la sentencia puede ser demostración de lo dispositivo y congruente. Comporta (sic) verificar entonces si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por la parte actora y si la parte demandada logró sustentar su respectiva afirmación; en efecto establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva civil lo siguiente: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago ó el hecho extintivo de la obligación…” en este sentido aprecia el Tribunal que si bien al momento de dar contestación, el demandado niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por el demandante y afirma como ocurrido una serie de hechos tales como haber tenido autorización para levantar unas bienhechurías anexas al inmueble, cabe señalar que ese señalamiento no fue probado por quien alegó como hecho nuevo, vale decir le correspondía probar tales hechos afirmados, ante su pretensión de ser liberado de la obligación exigida, como lo es haber pagado ó de haberse extinguido dicha obligación, tomando en cuenta además que la parte actora demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamable, Contra el legitimado pasivo, por su condición de propietario arrendador, tal como consta de los documentos acompañados que rielan a los folios del 05 hasta el 33 y anteriormente valorados, de cuyos documentos surge el derecho reclamado por la parte actora, vale decir la desocupación del inmueble objeto del contrato. Dentro de la gama probatoria puesta a disposición de las partes está la prueba documental definida “…Como el escrito constitutivo de hechos jurídicos realizados…” (RICCI, FRANCISCO. “Tratado de las Pruebas” TOMO I, pág 112), vale decir que es la declaración de una ó ambas partes sobre un hecho ó acto demostrativo de una determinada voluntad. La teoría sobre el significado de lo que debe entenderse por documento han sido profusa, sin embargo, el citado Jurista Patrio FRANCISCO RICCI, además de ser partidario que con la palabra “documento” se aludía a la escritura contentiva de la voluntad de las partes que la suscribían, también sostuvo que si la escritura no está firmada, no hace fe respecto a nadie. En el caso sub examine observa esta Juzgadora que los documentos aportados por la parte demandada, con el fin de demostrar la posesión pacifica e ininterrumpida sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías construidas con la autorización del propietario, carece de todo valor probatorio en el presente juicio, ya que ello resultó ser una simple argumentación sin sustentación propia, en este caso documental, tal como se señaló en el análisis de las pruebas; en esta misma forma, estima quien aquí Juzga que resulta irrelevante las demás probanzas aportadas por la demandada para demostrar una supuesta posesión pacífica e ininterrumpida sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías (local) construidas en él, a cuyo fin promovió las facturas por concepto de compra de materiales de construcción que debieron ser ratificadas por los terceros de quien emanaban y las declaraciones de los ciudadanos CARMEN NELLYS TORRELES, ROBER HURTADO LOAIZA Y DOLORES MARÍA CONTRERAS, que no corroboran por si mismas nada respecto a los hechos alegados. De tal manera que el demandado lejos de haber demostrado la existencia de una posesión pacifica e ininterrumpida sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías (local) construidas en el mismo, surge de autos la certeza de que el demandado ha venido ocupando el inmueble en condición de arrendatario, hecho éste que se desprende además de la Inspección Judicial practicada el doce de diciembre de 2007, en el mencionado inmueble, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela desde el folio 38 hasta el folio 53, en la que se deja constancia que la persona notificada, en el mencionado inmueble, ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.681.715 manifestó hacer uso del anexo y de las habitaciones junto su esposa en condición de arrendatario y que se encontraba para entonces consignando los cánones de arrendamiento en el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de ésta Circunscripción Judicial; asimismo se dejó constancia que tanto las habitaciones como el anexo presenta deterioros en sus paredes, pisos y techos, que al anexo se le da uso comercial y que se perciben olores fuertes producto de las evacuaciones de los animales que se encuentran en el mismo; cuyo propietario es el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BOSCH, parte actora en el presente juicio, conforme se desprende del inmueble acompañado junto con el libelo en copia simple (folios 15 al 33), cuyo instrumento no fue impugnado ni tachado de falso. Es de esta forma que bajo la condición de arrendatario el demandado, lógicamente le correspondía realizar pagos de los servicios propios del inmueble; tal como lo ha hecho e incluso mantener en buen estado y realizar mejoras al inmueble que resultaran necesaria para su habitabilidad, evitando el evidente deterioro en que se encuentra dicho anexo local, tal y como se dejó constancia en el referida inspección. Estima éste Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte demandada no logró en el presente procedimiento demostrar sus afirmaciones de hecho, tal como lo expresa el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, relacionado con la alegada posesión pacifica e ininterrumpida en el terreno y la propiedad de las bienhechurías (local) sobre él construidas. Siendo así estima esta Juzgadora que la presente acción de Desalojo debe prosperar, por encontrarse tutelada la misma en el literal “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECIDE. III. DISPOSITIVA. En consecuencia éste Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la Abogada ANA MARY CACERES, inscrita en el IPSA, bajo el número 45.151, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BOSCH contra el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena al demandado ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ A: 1.) Entregar el inmueble identificado con el número 16, ubicado en la Urbanización los Naranjillos calle Humboldt, Municipio Guacara del Estado Carabobo, totalmente desocupado libre de personas y cosas. 2.) Pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.640,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y Abril de 2008, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del referido inmueble, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelación es el Recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. Al respecto ha expresado el Supremo Tribunal:
“La apelación es un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que lo interpone el derecho a obtener en una nueva instancia el reexamen de la controversia ya que la extensión y medida en que fue planteado por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación tamtum devolutum quantum apellatum.”
En el caso subexámine se revisaron cuidadosamente las actas del expediente, con la sentencia recurrida y el escrito de Informes presentado por el recurrente donde expone los hechos y razones en las cuales sustenta su recurso; y es así como manifiesta que de manera especifica debe señalarse quien es el arrendador en esa relación arrendaticia, por cuanto si bien universalmente son transferibles los derechos arrendaticios, también es cierto que el actor tiene la carga de indicar en que condición demanda. De una lectura del libelo, quien decide observa que el demandante FRANKLIN JOSE BOSCH ANZOLA, se identifica como hijo y legitimo heredero de FRANCISCA ANZOLA DE BOSCH, y HENDERIKUS BOSCH KOOL, para lo cual acompaña planillas de liquidación sucesoral, de manera pues, que para esta Sentenciadora de Alzada, no hay duda de donde le deviene al actor su condición y cualidad de arrendador y ASI SE DECLARA.
Con relación a que el demandado no estaba vinculado bajo una relación arrendaticia, sino que lo ejercido por el era una relación posesoria autónoma, tal defensa es insostenible jurídicamente por las siguientes razones: Lo arrendado al demandado fue un anexo de un inmueble principal el cual además se encontraba ocupado por su dueño; siendo esta afirmación de hecho admitida por el inquilino demandado, tal como queda demostrado con el documento “Acta Convenio” suscrito por ante la Alcaldía de Guacara el cual riela al folio 54 del expediente en fecha 03 de marzo del año 2.006, y ASI SE DECIDE.
Por otra parte alega que las bienhechurías que ocupa como Inquilino las construyó con dinero de su propio peculio, tales dichos no fueron demostrados, toda vez, que la prueba instrumental constituida por un grupo de facturas, las mismas no son mercantilmente idóneas, ni fueron ratificadas como instrumentos privados, a los fines de una aproximación probatoria en el campo civil, a un principio de prueba por escrito, adicionalmente la prueba testimonial es deficiente, los testigos presentados no manifiestan tener conocimiento directo de los hechos, quedando además contradichos; no obstante, lo aquí expresado es un hecho nuevo que en nada desvirtúa el objeto de la pretensión, cual es un DESALOJO ARRENDATICIO, pues no es una excepción de pago, ni tampoco justifica el franco deterioro de las bienhechurías; razón por la cual tales argumentos SON IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE.
Con relación a que el demandado fue víctima de un Despojo por parte del Arrendatario, de haberse sentido el demandado en esta condición jurídica, debió ejercer oportunamente por juicio autónomo las acciones posesorias previstas en la ley; lo que no puede pretender es armar una defensa insólita, tratando de confundir al Juzgador de Primer grado, cuando ni siquiera utilizó el instituto de la Reconvención, que le hubiese permitido plantear cuestiones diferentes al objeto de la pretensión o punto medular de la controversia; en virtud de lo cual, al no darle cabida a tales argumentos, la sentenciadora de primer grado procedió ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, concluye en que la Decisión de la Recurrida esta ajustada a derecho, razón por la cual RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Octubre de año 2009; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2008, por la Abogada LILIANA MERCEDES RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.210.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.668, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, ya identificado, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 29 días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 55.154
RM/mlb./Labr.
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