REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SADILA MILAGRO TORREALBA
ABOGADA: TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA
DEMANDADO: NO LO SEÑALA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 55.984
En fecha 08 de octubre del año 2.009, la ciudadana SADILA MILAGRO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.064.302, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.952, de este domicilio, asistida por la abogada TRINA YAMILA PINTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.746874, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.936, presentó ante el Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar para fines de admisión el cual es del tenor siguiente:
“...En el Año (sic) fecha 10 de junio del año 1985 celebre un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal por un inmueble ubicado en la siguiente dirección CALLE JUAN GRIEGO NO 180 URBANISACIÓN NUEVA ESPARTA SECTOR SANTA ANA CASA No. 76-50 a la ciudadana GUMERCINDA JUSTA DE ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, identificada con cédula de identidad No V 381.178 desde la mencionada fecha al día de hoy la ciudadana no me cobraban el alquiler y perdimos todo contacto, en vista de las necesidades de vivienda, contrato los servicios de electricidad con la empresa (sic) eloocidente, así como los servicios de teléfono con la CANTV a los inicios del año 1990. Hasta la fecha me e (sic) comportado como propietario del inmueble que ocupo a pesar de diversas diligencias por saber de la ubicación de los arrendatarios la cual a sido infructruosa (sic). (Subrayado Tribunal).
CAPITULO II
LA DEMANDA
Por poseer de manera reiterada e ininterrumpida pacifica y con animo de dueño la vivienda descrita, tal como lo probare cunado se habrá (sic) el debate probatorio por más de veinte año extremo este que se exige en el artículo 1976 del código civil los 20 años los computó desde la fecha en que me (sic) celebraron el contrato de arrendamiento de naturaleza verbal comienza el día 10 de junio del año 1985 siendo hoy fecha 20 de septiembre del año 2009 han transcurrido desde esa fecha hasta hoy 24 años computo este que realizó conforme al artículo 1976 ejusdem es por este que procedo a demandar como en efecto demando a la GUMERCINDA JUSTA DE ROMERO (sic) ciudadana identificada ut supra por el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en los artículos 690 al 696 ambos inclusive para que este tribunal una ves (sic) probada mi pretensión y en base a una tutela judicial efectiva y un debido proceso me declare a favor la usucapión que el solicito.” (Subrayado Tribunal).
CAPITULO III
DE LA CITACION
Respetuoso como somos de las normas procesales constitucionales, solicitamos a este tribunal que una vez estudiada la demanda y admitida en cuanto a derecho, se libren los edictos para notificar a la accionada Ciurana (sic) GUMERCINDA JUSTA DE ROMERO, todo de conformidad con los artículos 2, 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 215 y 692 del código procesal civil ruego a este tribunal que de conformidad con la norma citada una ves (sic) admitida la demanda se libren los edictos, para ser publicado en el diario que señale prudente mente (sic) este jugador. (Subrayado Tribunal).
CAPITULO IV
DEL INSTRUMENTO DE LA PRETENSION
Siendo el instrumento de la pretensión la certificación de gravamen a la que hace referencia el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en Concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusden, la misma debe ser presentada con el libelo de la demanda esta es la regla consagrándose una exacción en el dispositivo legal contenido en el artículo 434 de la misma ley para llenar los extremo de la ante mencionada disposición le señalo al ciudadano Juez que el documento de propiedad del inmueble, que arrendé hace más de veinte años a los accionados ut supra identificados reposan en el REGISTRO SUBALTERNO de Naguanagua Estado CARABOBO BAJO EL No 42 tomo III- Trimestre • DEL AÑO 1976 ruego usted solicitarlo por la prueba de informe, consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en base a la economía procesal pido que se nombre correo especial al ciudadano GIANNI PIVA TORRES, identificado con cedula de identidad No V 9.564.600 para que oficie al mencionado Registrador Subalterno de la prueba de informe y una ves (sic) obtenida las resultas se consignen en el expediente, así mismo pido ciudadano Juez que por ser este el instrumento de la pretensión y la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 en concordancia con 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exprese en el oficio que el mismo es gratuito y que por ser un procedimiento de usucapión este la misma sea de 20 años. (Subrayado Tribuna).
CAPITULO IV
DEL INSTRUMENTO DE LA PRETENSION
Por estar ubicado el inmueble que arrendé ase (sic) más de veinte años en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo en la dirección CALLE JUAN GRIEGO NO 180 URBANISACIÓN (sic) NUEVA ESPARTA SECTOR SANTA ANA CASA No. 76-50, es que acudo usted como juez competente por el territorio, de conformidad con los artículo 40 en concordancia con el 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a la cuantía estimamos la presente demanda de conformidad con el artículo 38 de la misma ley en la cantidad de Cien Mil Bolívares Bs. 100.000 los cuales equivalen a 18,18 Unidades Tributarias señalamiento este que realizamos en cumplimiento de la resolución esta atribuida usted por se el juez natural en conocer los procesos civiles, todo como lo establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 28 del código de Procedimiento Civil Venezolano. (Subrayado Tribunal).
Ahora bien, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real suceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar in limine la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión propuesta, por cuanto la parte actora esta pretendiendo que el Tribunal le declare por voluntad unilateral y con sus solos dichos la propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble, sin indicar a quien demanda, o contra quien prescribe. Por otra parte, se evidencia un gran número de errores de ortografía en la redacción del actor presentando un libelo de demanda que desdice mucho de la formación elemental académica de quien funge como representante del actor; además que el contenido de la demanda resulta confuso e impreciso de tal manera que resulta incomprensible; siendo imposible determinar realmente lo que el actor pretende.
En conclusión la demanda interpuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omite quien o quienes tienen o detentan la titularidad pasiva.
Con fundamento a las observaciones retro señaladas, esta Sentenciadora estima que la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; razón por la cual se concluye ad-initio sobre su INADMISIBILIDAD, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana SADILA MILAGRO TORREALBA, asistida de abogado, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.984
Labr.-
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