GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de junio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: IRIS MARÍA GALICIA FLORES
DEMANDADO: CARMEN JULIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDAS)
EXPEDIENTE: N° 56.098
I
Conforme a lo ordenado en el Auto de admisión de la Demanda de la pieza principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante solicita le sea decretada Medida Cautelar de Secuestro, procede el Tribunal sobre el mismo de la manera siguiente:
Primero: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las Medidas Cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre, si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
Segundo: En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante N° RC407 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 junio de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO: estableció: “Las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) La presunción grave del derecho que se reclama; y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede Cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (fin de la cita).
Tercero: En el caso que nos ocupa, la parte Accionante demandó por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, suscrito entre las partes, documento marcado “A”, el cual se encuentra anexo al expediente; del mismo emerge la titularidad que acredita a la parte Accionante para actuar en juicio, apreciado el mismo con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido permite inferir la existencia del fumus boni iuris”, y ASÍ SE DECLARA.
Quinto: De la misma manera esta Juzgadora; observa, que el solicitante de la medida debe probar el riesgo, los daños y perjuicios a que se refiere en su libelo, cuestión ésta que nos se evidencia entre las actas procesales que conforman el expediente. La parte Actora no demuestra cómo ni dónde se produciría el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no prueba donde está el peligro en la demora como conducta desplegada por el demandado de autos para no cumplir con la Ejecución del Fallo, en el supuesto de que resultare ganancioso en este juicio la parte Actora, o sea, no incorporó (actor-solicitante) a los autos pruebas que permitan inferir el hecho dañoso, sólo dice que por encontrarse llenos los extremos de Ley, tampoco alegó urgencia del caso. Sopesados y valorados todos los elementos señalados, es por lo que esta Sentenciadora no estima demostrado el Periculum in mora, procediendo en consecuencia, SE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA, por no estar dados los supuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 56.098
Marisabel
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