GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Junio de 2010
Años 200º y 151º
EXPEDIENTE: 56.169
DEMANDANTE: SOLIMAR COROMOTO TORRES SALAZAR.
DEMANDADO: INGRID MARGARITA CLAVELL DE AGUJIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.
Por cuanto la parte Accionante mediante su Apoderado Judicial formulo pedimento cautelar en su libelo, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
Reza el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares en el Procedimiento Intimatorio debe estar fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambios, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.
Revisado el presente expediente; el Tribunal, observa que fueron consignados los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original, contentivos de Seis (6) Letras de Cambio identificadas con los números 3/7, 4/7, 5/7, 6/7, 7/7, de las cuales se desprende la obligación contraída; por cuanto, se observa de dichos instrumentos que fueron debidamente aceptados, debidamente firmadas-selladas, para ser pagados a su vencimiento, y no canceladas por un monto total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00); y, en virtud de que no están evidentemente prescritas, es por lo que, el Tribunal estima que dichos Instrumentos son suficientes, y llenan los extremos previstos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a concluir sobre la procedencia del pedimento Cautelar, y ASI SE DECIDE.-
En merito a lo decidido en el particular anterior SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble Constituido por un Town House, distinguido con el Nº 2, del Conjunto de viviendas Town House, ubicado en el sector Mañongo, calle 165, Los Pinos Nº 86-51, de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (249,16 MTS2); y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Town House “1”; SUR: Town House 3; ESTE: Fachada este de la construcción; y, OESTE: Estacionamiento, área de circulación y fachada peste. Le corresponde un porcentaje de condominio del veinte por ciento (20%) sobre las cargas y gastos comunes del conjunto, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el Nº 21, protocolo primero, Tomo 16. El inmueble descrito pertenece a la demandada por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el nº 24, protocolo primero, tomo 15. Líbrese oficio.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA…
SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se libro despacho y oficio bajo el Nº 479/10.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Exp. 56.169.-
RMV/ymrb.-
|