GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Junio de 2010
Años 200º y 151º
EXPEDIENTE: 56.111.
DEMANDANTE: S. C. S. T. DESARROLLOS INDUSTRIALES, C. A.
DEMANDADO: S. C. PFM EQUIPOS CONTRA INCENDIOS, C.A .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA SECUESTRO)
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
Por cuanto la parte Accionante mediante sus Apoderados Judiciales formulo pedimento cautelar en su libelo, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
Reza el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció: “las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”(fin de la cita).
En el caso que nos ocupa la parte accionante demandó Cumplimiento de Contrato, probando que efectivamente el Contrato existe, que se trata de un Contrato de Servicios celebrado entre las partes, identificado con las siglas y números PFM – STDI – 2007/1; del mismo emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, apreciado el mismo con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido permite inferir la existencia del fumus boni iuris”.
De la misma manera esta Juzgadora; observa, que la parte accionante en su libelo de demanda no proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar; ni acompaña pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, y así establecer o que haga aparecer el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; quedando, el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos, todo lo cual conduce a concluir que no están llenos los requisitos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, de los razonamientos expuestos; este Tribunal, NIEGA la medida preventiva que le fue solicitada. Y ASÍ SE DECIDE-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nº 56.111.
RMV/ymrb.-
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