GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 03 de Junio de 2010
200º y 151º

DEMANDANTES: MARIA ISABEL SIMONS AULAR, NANCY COROMOTO SIMONS AULAR y LUIS DANIEL SIMONS AULAR.

DEMANDADO: YELITZE GIOCONDA SIMONS PÈREZ

MOTIVO: TACHA DE ACTA DE DEFUNCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)

EXPEDIENTE: Nº 56.112.-

Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-

Por cuanto la accionante mediante su abogado asistente formulo pedimento cautelar en su libelo, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la misma de la manera siguiente:

PRIMERO: Reza el articulo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa las partes accionantes demanda por Tacha de Acta de Defunción, probando que efectivamente la ciudadana Yelitze Gioconda Simons Pèrez, cometió un fraude, en cuanto al contenido del Acta de defunción, atribuyéndose ser la única hija del de cujus LUIS ANTONIO SIMONS HERRERA, de la misma manera, trajo a los autos prueba de las actas de nacimiento de las partes accionantes donde consta que son presentados por el de cujus, que de una vez se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido.
TERCERO: Ahora bien, de los documentos acompañados emerge la titularidad que acredita la parte accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fomus boni iuris, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: De la misma manera se observa que el documento de declaración sucesoral donde la ciudadana YELITZE GIOCONDA SIMONS PÈREZ, se atribuye ser la única y exclusiva beneficiaria en condición de descendiente del de cujus LUIS ANTONIO SIMONS HERRERA, todo lo cual, permite inferir que la conducta asumida por la demandante, ponen en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima que están dados los supuestos del “periculum in mora”; en consecuencia, para garantizarle a las partes accionantes la probabilidad de la ejecución de la sentencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre una casa con una área de OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (8,75Mts), de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar de Trinidad Izaguirre de Romeros; PONIENTE: Calle de la Paz hoy Montes de Oca; NORTE: Calle Flores; y SUR: Casa de los herederos de Santo Ruiz; y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 108, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por lo cual se ordena Oficiar a dicha Oficina Inmobiliaria, a los fines de hacerle de participarle sobre la presente medida cautelar. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se libro oficio bajo el Nº 397.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
Exp. 56.112.-
RMV / dcgg.-