REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NEXAREEH MERCEDES MARIN DOGLIAS
ABOGADA: CARMELA MARTUSCELLI D.C.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.124

Visto el escrito presentado por la ciudadana NEXAREEH MERCEDES MARIN DOGLIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.426.004, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARMELA MARTUSCELLI D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.096.722, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.803, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...En fecha 04 de enero de 2.003, inicie una unión concubinaria con el ciudadano JOSE CIRILO CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.867, relación que mantuvimos durante siete )07) años, hasta que se produjo su fallecimiento en fecha 15 de febrero de 2.010, a las 3:30 pm en la Clínica Santa Ana de Tinaquillo, Estado Cojedes a causa de un paro cardiorespiratorio, infarto agudo al miocardio coronariopatía, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 56, emitida en fecha 15 de febrero de 2010, por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón del Estado Cojedes, documento que consigno en copia marcada con la letra “A”. Esta relación de hecho la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio en el cual fijamos nuestra residencia específicamente en el caserío el Barniz, calle principal, casa nº 17 Taguanes, Municipio Libertador, Estado Carabobo, donde siempre gozamos de la condición de pareja estable y aunque de ésta relación de pareja no procreamos hijos, la posesión de estado aparece demostrada tanto en el tractus como en la fama, de los cuales fueron testigos oculares infinidad de personas de la comunidad, familiares y amigos, por lo cual no existe la menor duda de nuestra conducta asumida como pareja estable de hecho, la cual constituye una posesión de estado de concubinos. A tal efecto insto a este Despacho se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que declaren a tenor de los siguientes particulares…..
Evidentemente que el fallecimiento de quien fuera mi concubino, produjo en mi un daño moral y espiritual, por haber sido una pareja ideal, ejemplar, honesto y responsable en el seno del hogar que construimos durante siete (07) años.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD
Por lo expuesto, y en virtud de lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la novísima doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Civil, según la cual a falta de titulo fehaciente que acredita la existencia de la comunidad debe acudirse al Órgano jurisdiccional para que mediante sentencia definitivamente firme, dictada en juicio ordinario de mera declaración de certeza, la misma sea reconocida o declarada por el Tribunal, para luego poder pretender la partición si ella la hubiera. Reforzando lo antes señalado, el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela ad pedem literae dispone: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre en un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio” Adminiculando la norma transcrita anteriormente, el artículo 767 del Código Civil ad literam dispone: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal pretensión solo surte efectos legales entre los dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”
CAPITULO III
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Por las razones anteriormente expuestas considero que queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente. Por lo tanto, solicito con todo respeto, al ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto, JOSE CIRILO CASTILLO, y mi persona, que comenzó el 04 de febrero de 2003 y que continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en la Clínica Santa Ana de Tinaquillo a causa de un paro Cardiorespiratorio, infarto agudo al miocardio coronariopatía.
A tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Civil, insto a este Despacho ordenar librar el Edicto correspondiente.….”

Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con sus solas afirmaciones la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del ciudadano JOSE CIRILO CASTILLO;

es de advertir, Ad-Initio, que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que acompañó la interesada; por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, y dada que la formulación de la pretensión es contraria a derecho la declara la INADMISIBILIDAD in limine de la Pretensión propuesta, facultada por la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por la ciudadana NEXAREEH MERCEDES MARIN DOGLIAS, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 03 días del mes de junio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.124
Labr.-