REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS POTINO MORA LÓPEZ
ABOGADO: SERGIA M. SÁNCHEZ
DEMANDADA: DULCE ISOLINA TOVAR MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 50.589
Por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2.004 por el ciudadano CARLOS POTINO MORA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-333.291, debidamente asistido por la abogada SERGIA M. SÁNCHEZ S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.654, demandó por DIVORCIO a la ciudadana DULCE ISOLINA TOVAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.924.398.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.004 se le dio entrada bajo el No. 50.589; y en auto de fecha 26 de julio de 2.006 se admitió la demanda.
En diligencia de fecha 01 de septiembre de 2.004 la abogada SERGIA M. SÁNCHEZ consignó poder autenticado que acredita su representación.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial, abogada LUCILDA OLLARVES y se agrega a los autos el instrumento poder consignado por la parte actora.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 07 de octubre de 2.004, se libró compulsa de citación con despacho de comisión y oficio No. 1945 al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta al folio diecinueve (19) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 24 de enero de 2.005 en la cual consigna la compulsa y el recibo de la citación sin firmar, por no haber podido localizar a la demandada en la dirección indicada, éstas resultas fueron agregadas a los autos por auto de fecha 14 de marzo de 2.005.
Comparece en fecha 01 de junio de 2.005 la abogada SERGIA M. SANCHEZ y solicita la citación por carteles, la cual fue acordada por auto del día 10 de junio de 2.005
Consta al folio treinta y tres (33) del expediente, la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público por el alguacil en fecha 16 de febrero de 2.006, en la misma fecha compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que nada tiene que objetar.
Por solicitud de la parte demandante el Tribunal por auto de fecha 08 de junio de 2.006, expidió certificación del cartel librado, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 07 de junio de 2.006, fecha en que la parte actora solicitó la expedición de la compulsa, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años aproximadamente sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 07 de junio de 2.006, fecha en que la parte actora solicitó la certificación del cartel de citación librado hasta el día de hoy 04 de junio de 2.010, la parte actora dejó transcurrir cuatro (04) años aproximadamente sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano CARLOS POTINO MORA LÓPEZ debidamente asistido por la abogada SERGIA M. SÁNCHEZ S. contra la ciudadana DULCE ISOLINA TOVAR MARTINEZ, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 04 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10: 15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 50.589
dec.-
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