REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCISCA ANTONIA PACHECO
ABOGADA: ANGELICA BORGES CASTILLO
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.145
Vista la solicitud presentada por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.444.547, de este domicilio, asistida por la abogada ANGELICA BORGES CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 76.443; presentando un escrito al cual identifica como una ACCION MERO DECLARATIVA, pretendiendo que el Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, con el propósito de que declaren sobre los particulares siguientes:
“PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que JUAN ASUNCION APARICIO ESTRADA y mi persona, hicimos vida concubinaria en forma ininterrumpida por Cuarenta y Dos (42) años aproximadamente. TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que en la Unión Concubinaria que tuvimos procreamos a Cinco (05) hijos de nombres: MORAIMA ANTONIA APARICIO PACHECO, ARELYS COROMOTO APARICIO PACHECO, JUAN GABRIEL APARICIO PACHECO, JUANA MARIA APARICIO PACHECO y ANA MARIA APARICIO DE BOSCAN. CUARTO: Si saben y les consta que la Unión entre JUAN ASUNCION APARICIO ESTRADA y mi persona, se disolvió con la muerte de mi concubino JUAN ASUNCION APARICO ESTRADA, cuyo fallecimiento acaeció el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicitó respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, se expidan Cuatro (04) copias certificadas de este escrito, del auto de admisión del mismo y de la sentencia para fines que me interesan y nos sean devueltos los originales con sus resultas.”
Como puede observarse en todo lo expuesto anteriormente que es el contenido de la solicitud, la ciudadana FRANCISCA ANTONIA PACHECO, ya identificada, no demanda por vía de una ACCION MERODECLARATIVA la declaración de tal estado, sino erradamente lo que introduce es un justificativo de testigos, que de evacuarse carece de relevancia jurídica a los fines de la definición de un estado personal y la constitución de un derecho; es de advertir, Ad-Initio, que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario; por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, y dada que la formulación de la pretensión es contraria a derecho la declara la INADMISIBILIDAD in limine de la Pretensión propuesta, facultada por la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA PACHECO, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 04 días del mes de junio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.145
Labr.-
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