REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO DIAZ VILLALONGA
ABOGADO: JUAN RAMON CARDENAS COLINA
DEMANDADO: MIGUEL ARON COLINA MAVARE
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE VEHICULO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 49.941
Por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2.003 por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DIAZ VILLALONGA, venezolano, mayor d e edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.382.039, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMON CARDENAS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.979, demandó por NULIDAD DE VENTA DE VEHICULO al ciudadano MIGUEL ARON COLINA MAVARE, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.148.
En auto de fecha 30 de octubre de 2.003, se le dio entrada al expediente bajo el No. 49.941; y por auto de fecha 03 de noviembre de 2.003 se admitió la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.003 la parte actora ratifica al Tribunal que el demandado no tiene dirección en donde se le pueda localizar, por lo que solicitó su citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DIAZ VILLALONGA otorgó poder Apud acta a su abogado asistente JUAN RAMON CARDENAS.
En auto de fecha 18 de noviembre de 2.003 se acordó la citación por carteles. En escrito de fecha 29 de abril de 2.004 la parte demandante consignó las publicaciones del cartel librado, las cuales fueron agregadas en su oportunidad (folio 157 al 162).
En escrito de fecha 08 de junio de 2.004 el apoderado actor solicitó la designación del Defensor de Judicial al demandado de autos, el Tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2.004 designó como tal al abogado JONATHAN ISAAC MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.652.175 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.147, a quien el alguacil en fecha 27 de julio de 2.004 notificó de su misión encomendada. Comparece en fecha 30 de julio de 2.004 el abogado JONATHAN MARTINEZ aceptando y juramentándose en el cargo como Defensor Ad-litem (folios 163 al 168).
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente especial, abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal en auto de fecha 09 de septiembre de 2.004 libró compulsa de citación.
Consta al folio ciento setenta y tres (173) citación practicada por el alguacil del Tribunal al Defensor Ad-litem en fecha 14 de septiembre de 2.004.
En escrito de fecha 03 de noviembre de 2.004 el Defensor Ad-litem consignó los telegramas que enviara a su representado. Seguidamente el abogado actor alegó que por falta de contestación al fondo de la demanda y de promoción de pruebas, se decida la causa con sentencia por confesión ficta.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.005, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nombrara nuevo defensor. Seguidamente en auto de fecha 04 de abril de 2.005, se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado MARCELO BARROYETA.
Comparece en fecha 20 de octubre de 2.005 el abogado demandante y solicita la designación de un nuevo defensor, el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2.005 observó la falta de realización de las gestiones pertinentes a la práctica de la notificación del Defensor de Oficio. El abogado JUAN CARDENAS en su escrito del día 06 de diciembre alegó que el Defensor designado cobra altos honorarios que su representado no puede sufragar, en virtud de lo cual en auto de fecha 20 de diciembre de 2.005 se designó como Defensor de Oficio a la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, titular de la cédula de identidad No. 10.227.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.884. (folios 185 al 189).
Corre inserto al folio ciento noventa y uno (191) notificación practicada a la Defensor Ad-litem por el alguacil.
Comparece en fecha 03 de febrero de 2.006 la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON aceptando y juramentándose en el cargo como DEFENSOR AD LITEM.
Solicitado por la parte demandante, en auto de fecha 16 de marzo de 2.006 se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 21 de marzo de 2.006 fue citada la Defensora Ad litem por el alguacil.
En fecha 27 de abril de 2.006 la Defensora de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de mayo de 2.006, el cual fue agregado a los autos y admitido en su debida oportunidad, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 30 de mayo de 2.006, fecha en que la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y ocho (08) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 30 de mayo de 2.006, fecha en que la parte demandada presentara su escrito de promoción de pruebas hasta el día de hoy 07 de junio de 2.010, la parte actora dejó transcurrir cuatro (04) años y ocho (08) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE VEHICULO, incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DIAZ VILLALONGA debidamente asistido por el abogado JUAN RAMON CARDENAS COLINA contra el ciudadano MIGUEL ARON COLINA MAVARE, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 07 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 49.941
dec.-
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