REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LAURO ANTONIO ROJAS TORRES
ABOGADA: KIRYAT SOLORZANO
DEMANDADO: OVANDO ROJAS
ABOGADO: NAZARIO MADURO GUANIPA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 55.336
I
En fecha 03 de febrero del año 2.010, el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.392.820, inscrito en el I.P.S.A. 11.841, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano OVANDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.351.049, de este domicilio, presentó escrito mediante el cual a través de un CAPITULO I, titulado PUNTO PREVIO, solicitó al Tribunal que decrete la Perención de la Instancia alegando lo siguiente: “Que la demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre del 2.008, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada; que en fecha 20 de enero del año 2.009 del demandante, consignó los fotostatos y los emolumentos para que el Alguacil procediera a la citación respectiva, la cual fue ordenada en fecha 05 de febrero de 2.009. Alega que el demandante inicialmente cumplió para lograr la citación, pero en fecha 18 de junio del 2009, cuatro (04) meses y trece (13) días después, es cuando el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber podido lograr la citación del demandado, manifestando que el demandado no pudo firmar ni recibir la compulsa. Que solicitaron en fecha 22 de octubre de 2.009, la citación se complementara por los trámites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dice que una vez más transcurrieron cuatro (04) meses y cuatro (04) días para que la parte demandante solicitara la citación, situación que expresa negligencia y poco interés del actor, razón por la cual solicita la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
A través de un CAPITULO II, DE LAS CUESTIONES PREVIAS, opuso la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegó lo siguiente:
“Que de no proceder la perención de la instancia, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y además de eso, contempla de forma imperativa, que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, con copia certificada del titulo respectivo”.
Dice que el señalado requisito no fue cumplido por el accionante de autos, por cuanto solo se limito a consignar con el libelo una copia certificada de una Notaría Pública, más no la copia certificada emanada del Registrador respectivo. Dice que, la copia del documento consignado ni siquiera esta suscrito o firmado por su representado, y que únicamente esta firmado por el representante de la institución en el cual se deja constancia de haberse cancelado una deuda proveniente de la venta de un inmueble; motivo por el cual solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden, el Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
Ahora bien, ante el pedimento de Perención realizado se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se observa, que en la presente causa la parte Accionante ha cumplido con instar o impulsar la citación del demandado, dentro del lapso que le prescribe la ley; toda vez, que la demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre del 2.008, y en fecha 20 de enero del año 2.009 del demandante, consignó los fotostatos y los emolumentos para que el Alguacil procediera a la citación respectiva, lapso este, dentro del cual se sucede el periodo de vacaciones decembrinas, que va desde el 23 de diciembre hasta el 06 de enero; periodo este, que no puede ser imputado como castigo a la parte Accionante, para que se consume la Perención de la Instancia, evidenciándose de los autos que el accionante fue diligente desde el primer momento, que oportunamente diligenció y consignó los fotostatos para la compulsa, de manera pues, que se cumplió con impulsar la citación; razón por la cual la solicitud de perención NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE..
Con relación al defecto de forma invocado previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado respecto al libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual se concreta al hecho de que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en las normas señaladas; este Tribunal observa: Riela al folio 05 y su vuelto; una copia de un documento emanado de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, y resulta obvio que el referido instrumento es insuficiente, conforme a la normativa que rige la materia de Prescripción, muy concretamente lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la Cuestión Previa opuesta ES PROCEDENTE, ordenándose su corrección, conforme a lo planteado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En mérito a las condiciones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 (el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el artículo 691) del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVANDO ROJAS TORRES, ya identificados. Se declara SIN LUGAR la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena en costas a la parte demandante de Conformidad con lo establecido en el artículo 274 Ejusdem.
No se requiere de notificación de las partes, por cuanto en presente fallo fue dictado dentro del lapso de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 55.336
Labr.-
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